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domingo, 15 de noviembre de 2015

Resumen del código tributario de la República Dominicana

Saludos y bendiciones amigos en esta oportunidad les presento un resumen del código tributario de la República Dominicana.


CODIGO TRIBUTARIO DOMINICANO
CAPITULO I




NORMAS Y SANCIONES


LA FINACIACION DEL ESTADO
El Estado debe llenar una serie de necesidades, a fin de garantizar a los individuos que lo conforman una vida digna, seguridad jurídica y así como las necesidades más perentorias de la colectividad.

EL ESTADO
El Estado es una agrupación humana (sociedad), fijada en un territorio determinado (país), y en la que existe un orden social, político y jurídico orientado hacia el bien común, establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción

LAS NECESIDADES PÚBLICAS
Resguardo de su territorio de las agresiones de grupos del exterior (Necesidad de seguridad).

Resguardo del orden social, evitando las agresiones de los miembros de la sociedad por parte de otros miembros de esta (Necesidad de seguridad).

Resguardo del orden jurídico, haciendo que se respeten los derechos individuales (Necesidad de justicia).

Resguardo del bien común, cumpliendo con proporcionar las Necesidades de salud, educación, transporte, obras públicas, comunicaciones, asistencia social, etc.

CLASIFICACION DE LAS NECESIDADES PÚBLICAS
Necesidades públicas absolutas: que son las que sólo pueden ser suplidas por el Estado con carácter de exclusividad (Justicia, Defensa, Seguridad)

Necesidades públicas relativas: que son las que pueden ser proporcionadas indistintamente por el Estado y el sector privado (Educación, Salud, Transporte, Comunicaciones, etc.)

LOS INGRESOS PUBLICOS Y SU CLASIFICACION.

LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS provienen básicamente de los empréstitos, bonos, donaciones, las ganancias de las empresas del Estado, concesiones, ventas de bienes del Estado, arrendamientos, etc.

LOS INGRESOS PARA TRIBUTARIOS, son los que sin llenar todos los requisitos de un tributo, tienen características que los asemejan mucho a estos. Por ejemplo las multas, recargos, ingresos de la seguridad social, empréstitos forzosos.

LOS INGRESOS TRIBUTARIOS, que son las contribuciones pecuniarias que el Estado a través de su poder de imperio o poder de coerción exige a los individuos bajo su jurisdicción. Estos ingresos tienen como principal característica, que son definitivos, es decir no hay que devolverlos además de que son de carácter obligatorio por nacer a partir de una ley.

OTRA CLASIFICACION
Ingresos Tributarios: Impuestos, Tasas y Contribuciones  Especiales.

Ingresos Monetarios: Emisión de billetes y monedas.

Ingresos del Crédito Público: Deuda Externa e Interna.

Ingresos de las Empresas del Estado: Precios que facturan las empresas, Dividendo por la participación del Estado.

 Otros Ingresos: Concesiones, Bonos, Donaciones, Ventas de Bienes, Arrendamientos.

LOS TRIBUTOS
Los tributos son el medio mas sano con que cuenta el Estado para su financiación.

Podemos definirlos, como toda prestación en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige a sus individuos, ya sea de manera personal o a cargo de los bienes de su propiedad,  con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines

OBJETO DE LOS TRIBUTOS
Teoría de los servicios públicos: conforme con esta teoría, se considera que el tributo tiene como fin costear los servicios públicos que el Estado presta, de modo que lo que el particular paga por concepto de gravamen es el equivalente a los servicios públicos que recibe.

Teoría de la relación de sujeción: para quienes la plantean, la obligación de las personas de pagar tributos surge simplemente de su condición de súbditos, es decir, de su deber de sujeción para con el Estado.

Teoría de la necesidad social: expresa que el fundamento esencial del tributo es la satisfacción de las necesidades sociales que están  a cargo del Estado.

Teoría del seguro: señala que los tributos se consideran como el pago de una póliza de seguro por la protección que el Estado otorga a la vida y al patrimonio de los particulares.

ORIGEN DE LOS TRIBUTOS
El origen de los tributos hay que buscarlo en el origen mismo de la propiedad privada y del Estado, referencias existen en abundancia de lo remoto que es el establecimiento de los tributos, que en principio, como no existía el dinero la prestación era en especie. Sin embargo una de las referencias más conocida a lo largo de la historia, es la de Jesucristo cuando al ser cuestionado sobre lo lícito de los tributos, expresó “dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”, en una clara alusión al pago de los tributos.



Código de Hammurabi
El Código de Hammurabi era una colección de leyes y edictos del Rey de Hammurabi de Babilonia, y constituye el primer Código conocido de la historia. Los fragmentos de tablas hallados en la antigua Babilonia, indican que ya en el año 3800 a.c los censos se llevaban a cabo para hacer un calculo aproximado de los futuros ingresos proporcionados por los impuestos.

Antiguo Egipto
En el antiguo Egipto encontramos antecedentes de la tributación extra fiscal. Papiros hallados revelan que ya entonces existía un impuesto a los cereales que debía ser pagado por todos. Aun quienes no se dedicaban al cultivo del mismo, se veían en la obligación de pagarlos.

El Imperio Romano
Roma estableció para sufragar sus inmensos gastos un tributo especial a las tierras conquistadas, el “Tributum o Estipendium” y otro que recaía sobre las personas, “Tributum Capitis” que generalmente, se exigía a todos por igual. Otra importante fuente de ingresos para las arcas del Estado lo constituían los botines arrebatados a los vencidos y los Tributos que estos debían pagar a Roma.

Los Fenicios
Los fenicios desarrollaron grandes flotas navales para comercializar su producción con otros pueblos. Los recursos para construir los barcos y costear nuevas expediciones provenían de los tributos aportados por los artesanos Fenicios.

El Impuesto Sobre la Renta
El Impuesto Sobre la Renta fue establecido en el año 1798, por el Primer Ministro Ingles Williams Pitt, con el fin de obtener los fondos para hacer la guerra a Francia, y se abolió en el año 1816. en el 1909 Lloyd George, introdujo en Inglaterra la progresividad del impuesto y creo un tributo extraordinario aplicable a ciertas rentas.

CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS
Aunque pudiéramos clasificar de diversas formas los tributos, para los fines prácticos de este curso sólo nos interesa  la clasificación tripartita tradicional de los tributos, es decir, aquella que los clasifica en:
p     Impuestos
p     Tasas
p     Contribuciones Especiales




IMPUESTOS
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Es decir, al ser un tributo tiene las siguientes características.

CARACTERISTICAS DE LOS IMPUESTOS
 Se trata de una prestación en dinero.

 Es obligatorio, en virtud de que el Estado lo exige en el uso de su poder de imperio.

 El hecho generador puede consistir en cualquier acto, hecho, negocio o actividad que el legislador le asigne capacidad contributiva.

 El contribuyente no recibe ninguna prestación indivisible a cambio.

 Los recursos recaudados servirán para atender los fines del Estado.

 Los impuestos pueden ser directos e indirectos; reales y personales; en función     del beneficio y en función del patrimonio; fijos, proporcionales y progresivos

TASAS
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público, individualizado al contribuyente. Su producto no  debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación

CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios generados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.  

EL DERECHO TRIBUTARIO
Derecho Tributario es la rama del derecho público que trata de las normas obligatorias y coactivas que regulan los derechos y obligaciones de las personas con respecto a la materia tributaria

LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
 La constitución: que representa la fuente de mayor jerarquía, por tratarse del marco regulador del estado. En la constitución se establecen preceptos específicamente tributarios, como son: las atribuciones y las limitaciones de la Potestad Tributaria, el principio de legalidad tributaria, también se establece el principio de la imposición según la capacidad productiva, etc.

Los tratados internacionales: que se le asigna en nuestro caso, una validez jurídica superior a la ley e inmediatamente inferior a la constitución, siendo necesario para su validez que estos hayan sido ratificados por el congreso. Los tratados internacionales tienen hoy día una gran importancia, dados los numerosos tratados de integración regional o tratados de libre comercio que suscriben los países.

La ley: que de conformidad con el principio de legalidad tributaria, representa la fuente por excelencia del Derecho Tributario. Nuestra Constitución establece la obligatoriedad de la existencia de una ley para que puedan existir los tributos. De la ley abundaremos más en este mismo capítulo.


LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
El reglamento: que constituye un acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo, en uso de su propia Potestad Reglamentaria, concedida ésta por la Constitución para implementar, precisar, explicar y dar normas para la aplicación, ejecución y cumplimiento de la ley, dentro de lo dispuesto por la propia ley.

La norma: la ley le confiere a la administración tributaria la facultad de emitir normas de carácter general, con obligatoriedad para los contribuyentes, la propia administración y los terceros.

La jurisprudencia: que se basa en la solución que dan los jueces, fundamentalmente los de la Suprema Corte de Justicia, a los casos en donde la ley no es lo suficientemente clara, de ahí que en principio esta solución sólo tiene fuerza obligatoria para el asunto que se pronuncia. Sin embargo esto no quita que se imponga esa misma solución para los casos similares.

Los contratos: en el caso particular de la República Dominicana, la Constitución señala la posibilidad de conceder exención de tributos por vía de contratos, suscritos entre el Estado y particulares, siempre que estos sean refrendados por el Congreso Nacional.

RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO
Derecho Tributario Especial: estudia las normas de aplicación especial y especifica para cada tributo.

Derecho Tributario Constitucional: estudia la tributación desde el punto de vista de la Constitución y la soberanía impositiva.

Derecho Tributario Sustantivo: estudia el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la obligación tributaria sustantiva, cuyo único fin es el pago

RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO
Derecho Tributario Penal: estudia las normas que establecen las infracciones resultantes de la relación de la Administración Tributaria y los contribuyentes.

Derecho Tributario Administrativo: estudia los derechos y obligaciones resultantes de la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes.

Derecho Tributario Internacional: estudia el conjunto de normas o convenciones que delimitan las soberanías fiscales de los diferentes países.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
El principio de legalidad tributaria se basa en la máxima aplicada desde la antigüedad al derecho penal, “Nulla poena sine lege previa”, que no es más que la prohibición de la imposición de una pena si esta no está contemplada en una ley previa. Así este principio se extrapoló al Derecho Tributario bajo la máxima “No hay tributo sin una ley previa que lo establezca”

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
Nuestra Constitución se hace dueña de ese principio, cuando en su Art. 37 Numeral 1 dispone “Son atribuciones del Congreso: Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión”. De igual modo en el Art. 110 para dar más fuerza a este principio de legalidad tributaria, establece que para que se pueda producir una exoneración, reducción o limitación de un tributo, debe intervenir una ley emanada del Congreso.



LA LEY TRIBUTARIA
La ley tributaria, por sus peculiaridades debe reunir una serie de características, que parten del hecho de que la ley tributaria es una norma de derecho público, es decir, parte de una relación entre el Estado y los particulares. De ahí que deba contener: claridad en la letra y el espíritu; ser dotada de conceptos claros, no ambiguos: fácil de aplicar y de entender, que no origine dudas en su aplicación, sobre todo en los derechos y obligaciones de los contribuyentes.

LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO
“La ley tributaria que deroga  una anterior se aplicará a los hechos generadores que no se     han  perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren  un período de tiempo en el cual se produzca su finalización”.

 Establecido de esta manera  por el Código Tributario en su Art. 3, parecería que estamos en presencia de  una ley con carácter retroactivo, veamos, una ley es votada en agosto de un año cualquiera, se dispone de un aumento de la tasa al impuesto sobre la renta, si una empresa comienza su ejercicio fiscal el 1ro de enero de ese mismo año, el aumento regirá para todos las rentas que obtenga esa empresa independientemente de sí éstos se produjeron antes del mes de agosto en que entró en vigencia la ley o después

La situación que se ha tomado como ejemplo, se produce, no por un efecto retroactivo de la ley; lo cual está prohibido de manera expresa por el Art. 1 del Código Civil y por el Art. 47 de la Constitución; si no que esta se da por que los hechos que originan el Impuesto Sobre la Renta tienen un periodo de perfeccionamiento de un año, tiempo que no se había cumplido al momento de promulgarse la ley del ejemplo en cuestión.

A este fenómeno que caracteriza la ley tributaria, se le conoce como la seudo retroactividad

LA PRESCRIPCIÓN
En principio las acciones relativas al Código Tributario, tienen un periodo de prescripción de tres años, pudiendo éste ser interrumpido o suspendido atendiendo a las diferentes actuaciones de los sujetos que intervienen en la relación tributaria.

Para valerse de la prescripción, es necesario que sea alegada por quien la invoque.

ARTICULO 21
Según el Art. 21, prescriben a los tres años:

Las acciones del fisco para exigir declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago de impuesto y practicar la estimación de oficio;

Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y
Las acciones contra el fisco en repetición del impuesto.

El punto de partida de las prescripciones contenidas en el Código será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar impuestos, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o de la presentación de la declaración jurada. En tanto que el plazo se comenzará a contar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido por esta ley para el pago de la obligación tributaria, en los casos de los impuestos que no requieran de una declaración jurada.

El término de prescripción  se interrumpirá
Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración.

Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación.

Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendente a ejecutar el cobro de la deuda.

Interrumpida la prescripción no se considerara el tiempo corrido con anterioridad y comenzara a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.

La prescripción se suspende en los siguientes casos:
Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso, la prescripción se suspende, hasta que la resolución o sentencia tenga la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

Se suspende hasta por un periodo de dos años, en los casos siguientes:

Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.

Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa

SUJETOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Conocemos que tributo es una prestación en dinero, exigida por el Estado a los particulares en virtud de su poder de imperio, con el objeto de financiar las necesidades públicas. De esta misma definición se desprende, que en la acción de cobrar y pagar tributos intervienen dos sujetos, por un lado el Estado representado por la Administración Tributaria, y por el otro lado los particulares en su rol de contribuyentes. Es decir, tenemos uno que paga (el contribuyente) y uno que cobra o recauda (el Estado).

SUJETO ACTIVO
El sujeto activo ya hemos dicho que es el Estado, representado por la Administración Tributaria, que de conformidad con el Código Tributario, está compuesta en primer término por la Secretaria de Estado de Finanzas, que es lo que comúnmente se conoce como Hacienda Pública en otros sistemas jurídicos, y que funge como superior jerárquico; la Dirección General de Impuestos Internos,  para los tributos internos nacionales y finalmente la Dirección General de Aduanas, para los  aranceles o tributos externos.

SUJETOS PASIVOS
Es el que en virtud de lo que dispone la ley, está obligado al pago del tributo. Nuestro Código Tributario en su Art. 4 y siguientes define al sujeto pasivo de la obligación tributaria como aquel que en virtud de la ley debe cumplirla (la obligación tributaria), en calidad de contribuyente o responsable.




CONTRIBUYENTE
Es aquel respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación; en cambio responsable es quien sin tener el carácter de contribuyente, debe cumplir con la obligación puesta a su cargo, por disposición de la ley. Por otro lado es importante destacar que nuestro ordenamiento jurídico tributario, contempla la posibilidad de que un tercero pueda convertirse en un  sujeto pasivo de la obligación tributaria, tal y como se desprende de lo que establecen los Art. 11 y 16 del Código Tributario.

Las obligaciones y derechos del contribuyente fallecido serán cumplidos o ejercidos, en su caso, por los herederos sucesores y legatarios, sin perjuicio de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
El Art. 8 señala a los agentes de retención o de percepción, como responsables directos en sus respectivas calidades de las personas o entidades designadas por el Código, por el Reglamento o por las Normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones  en los cuales puedan efectuar, en la fuente que lo origina, la retención o percepción del tributo correspondiente

AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
Los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos, que por su función publica o  en razón de su actividad, oficio  o profesión, intervienen en actos u operaciones  en los cuales puedan efectuar la retención del tributo correspondiente. En consecuencia el Agente de Retención deja de pagar a sus acreedor, el contribuyente, el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo a mano de la Administración Tributaria.


PRUEBA DE LA RETENCION
Una ves que se haya efectuado la designación de Agente de Retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.

Ahora bien, para que esto suceda es necesario que el agente presente a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique el Código, los reglamentos o normas de la Administración Tributaria


RESPONSABLES SOLIDARIOS  

Además de los contribuyentes y los agentes de retención o percepción, son responsables solidarios del cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes:

Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales.

Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida;


RESPONSABLES SOLIDARIOS
Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídica, incluso las sucesiones indivisas;

Los mandatarios con administración de bienes;

Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos y sociedades en liquidación;

Los socios en los casos liquidación o termino de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;

Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;

El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y practica tributaria;

Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa;

Las personas jurídicas o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto;

En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquiriente de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación no determinada;

Tres meses depuse de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Los contribuyentes o responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en el Código o en normas especiales.

La exención de la obligación tributaria, no libera al contribuyente del cumplimiento de los demás deberes formales que le corresponden.

Así mismo, las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas por representantes legales o mandatarios.

DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO O CONTRIBUYENTE
El lugar de su residencia habitual;

El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;
El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;

El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria;

Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en la República Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme a las leyes dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios o la dirección efectiva de los mismos.

La ley considerará residentes en nuestro país, a las personas que permanezcan en él por más de 182 días, en forma continua o discontinua en un mismo período fiscal.


DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
El Art. 50 del Código Tributario enumera los deberes formales a cargo de los contribuyentes, siendo estos  los siguientes:

Llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad y los adicionales o especiales que se le requiera.

Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confección de inventario a prácticas contables establecidas en las leyes.

Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y los registros especiales pertinentes.

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
Solicitar a la Administración Tributaria,  sin perjuicio de acudir también a otras autoridades competentes, permisos previos de instalación o de habilitación de locales e informar a aquélla de la iniciación de actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Comunicar los cambios de domicilios, así como cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria.

Presentar las declaraciones que correspondan, para determinación de los tributos.

Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
Conservar en forma ordenada ,por un período de Diez (10) años, los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento, físico o electrónico, referidos a las operaciones y actividades del contribuyente.

Facilitar a los funcionarios fiscalizadores, olas inspecciones y verificaciones en cualquier lugar.

Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de las mercancías.

Todas las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o servicio a titulo oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efectúen.

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
Los agentes de retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria, en la fecha y forma que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas.




Las personas que giren o acrediten dinero a acreedores del exterior deberán informar respecto de dichas sumas.

OTROS DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES
No hacer uso de documentos falsos en que se hagan constar operaciones falsas o inexistentes.

No omitir parcialmente o en su totalidad el pago de los tributos.

No llevar doble juego de libros.


DERECHOS DE LOS SUJETOS PASIVOS
Pagar únicamente los tributos señalados por la ley,

Pagar tributos en proporción a su capacidad contributiva,

Disfrutar de las exenciones que le otorga la ley,

Pagar con facilidad, economía y prontitud


DERECHOS DE LOS SUJETOS PASIVOS

Derecho a la seguridad jurídica,

Derecho a las consultas, respuestas y asesorías,

Derecho a un trato igualitario,

Derecho a la aplicación de una justicia equitativa.

Derecho a la denuncia.


DEBERES FORMALES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
No sólo derechos posee la Administración Tributaria, en su calidad de sujeto activo, sino que para un cumplimiento cabal y efectivo de la ley, a ésta le corresponde el cumplimiento de importantes deberes formales, señalados por la propia ley. Siendo estos deberes, los siguientes:

Deber de reserva
En principio la Administración Tributaria, tiene el deber de mantener en reserva todas las declaraciones e informaciones que reciba de parte de los contribuyentes, pudiendo sólo publicar datos estadísticos que por su carácter general no puedan individualizarse. Sin embargo a partir una modificación introducida al Código Tributario, se consignó en éste la posibilidad de divulgar informaciones que reciba la Administración Tributaria, si éstas se convierten en un obstáculo para la transparencia tributaria; o cuando un contribuyente al día en el pago de sus obligaciones, quiera información de los demás contribuyentes de su sector.

LAS FALTAS TRIBUTARIAS
En la comisión de la falta no hay que configurar dolo o culpa, de manera que vasta con en incumplimiento de algunas de las disposiciones del Código Tributario, para que se configure la falta, que será sancionada pecuniariamente por la propia Administración tributaria.

LAS FALTAS TRIBUTARIAS
Constituyen falta, los siguientes casos:
La evasión tributaria que no constituye defraudación.
La mora.

El incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros.

El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.

El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios públicos, ajenos a la Administración Tributaria.

EVASION TRIBUTARIA
Incurre en evasión tributaria el que mediante acción u omisión que no constituye otra de las infracciones del Código Tributario, produce o podría producir una disminución legitima en los ingresos tributarios, el otorgamiento ilegitimo de exenciones o un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria.
Sin embargo, no incurre en esta infracción, sino en la de mora, quien paga espontáneamente, fuera de los plazos, el impuesto que hubiere omitido. Incurre en evasión tributaria el que mediante acción u omisión que no constituye otra de las infracciones del Código Tributario, produce o podría producir una disminución legitima en los ingresos tributarios, el otorgamiento ilegitimo de exenciones o un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria

CASOS DE EVASION
Constituyen caso de evasión, “entre otros”:

La presentación de una declaración falsa o inexacta.

La omisión total o parcial de pago del tributo por el contribuyente o responsable.

La infracción por evasión se castigará con pena de hasta dos (2) veces el monto del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción de clausura, si hubiere lugar.

 En el caso en que no se pudiere determinar el monto evadido, la multa se fijara entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos.

LA MORA
Incurre en la falta de mora el que paga la deuda tributaria después del plazo establecido al efecto. La mora queda configurada tanto en los caso de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES
Toda acción u omisión tendente a impedir  u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación a de los deberes formales.


CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES
La omisión de la inscripción en los respectivos registros tributarios.

La omisión de procurarse licencias requeridas para realizar determinadas actividades.

La omisión de inscribir o registrar determinados bienes, artefactos o equipos.

Proporcionar informaciones falsas en el acto de inscripción.


CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES
Obtener una misma persona dos o más números de inscripción diferentes respecto de un registro.

El uso, en los casos exigidos por la ley, de más de un número de inscripción, o de diferente al que corresponda.

La omisión de llevar libros o registros cuando ello es obligatorio.

El atraso en llevar las anotaciones contables después de  haber sido requerido para ello.

Cambio de método de contabilidad o de fecha de cierre sin autorización de la Administración Tributaria.

CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES
La negativa u posición a permitir el control o fiscalización de la Administración Tributaria consumada o en grado de tentativa, y la complicidad en ello.

La ocultación o destrucción de antecedentes, bienes, documentos, libros y registros contables.

La omisión de las declaraciones exigidas por las normas tributarias.




CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES
La negativa de proporcionar la información que le sea requerida por la Administración Tributaria.

La negativa de comparecer ante la Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida.

 La negativa del Agente de Retención, sin motivos justificados y atendibles, de actuar en tal calidad.

La negativa a cumplir de forma oportuna con la obligación de emitir comprobantes fiscales y a conservar copia de los mismos, según sea el caso.

Sanciones aplicables.
El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.

Esta sanción es independiente de las sanciones accesorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades o clausura de locales, según se establezcan las circunstancias agravantes del caso.

En los casos de incumplimiento de los deberes formales referentes a la remisión de información a la Administración Tributaria, en adición a loa multa establecida en la parte principal de este articulo, podrá aplicarse una sanción de un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos declarados en el periodo anterior.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOS
En el caso de los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria, incurren en falta de incumplimiento de los deberes formales en los siguientes casos:

Divulgar hechos o documentos que conozcan en razón de su cargo y que por su naturaleza o por disposición de la ley tengan carácter reservado.

Negar a los interesados o sus representantes el acceso a las actuaciones de la Administración Tributaria en los términos señalados en el Art. 48 del Código.  (DEBER DE PUBLICIDAD).

Permitir o facilitar a un contribuyente, responsable o tercero el incumplimiento de la ley tributaria

Intervenir en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de los sujetos pasivos o para liberarles, disminuirles o evitar que se les aplique la sanción.

Obstaculizar, demorar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos en el ejercicio de su cargo.

Infringir las demás obligaciones que les imponen el Código, las leyes especiales y otras normas tributarias.


LOS DELITOS TRIBUTARIOS
El delito tributario es de carácter penal y se regirá por las normas de la ley penal común. La configuración del delito tributario requiere la existencia de dolo o culpa.

Cuando la administración tributaria tome conocimiento de la comisión de un delito, deberá iniciar ante la justicia ordinaria la acción penal.

En los casos de hechos que constituyan a la vez faltas y delitos, la administración iniciará la acción penal con respecto del delito, sin perjuicio de sancionar la falta.

DEFRAUDACION TRIBUTARIA
Incurre en defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, intente inducir a error al sujeto activo de la determinación de los tributos, con el objeto de producir o facilitar la evasión total o parcial de los mismos.

Es caso de agravante especial la circunstancia de que la defraudación se cometa en complicidad con un funcionario que deba velar por el control del tributo evadido.

CASOS DE DEFRAUDACION
1-Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiestos u otros documento: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria.

2-Emplear mercancías o productos beneficiados por exoneraciones o franquicias en fines o por poseedores distintos de los que corresponde según la exención o franquicia.

3-Ocultar mercancías o efectos gravados, siempre que el hecho no configure contrabando o hacer aparecer cono nacionalizadas mercancías introducidas temporalmente.

4-Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador, productos sin timbre o el marbete que debe llevar.

5-Violar una clausura o medida de control dispuesta por el órgano tributario competente y la sustracción, ocultación o enajenación de especies retenidas en poder del infractor en virtud de medida conservatoria.

6- No ingresar dentro de los plazos prescritos, las cantidades retenidas o percibidas o percibidas por tributos.

*El Art. 237 señala que esta enunciación no es limitativa


LA DEFRAUDACION SE PRESUMIRA
1- Cuando se lleven dos o mas juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.

2- Cuando exista evidente contradicción en los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos de la declaración jurada.

3- Cuando la cuantía de tributo evadido fuere superior a RD$100,000.00

4- Cuando se utilice interpósita persona parapara realizar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes. 

SANCIONES APLICABLES
1- Multas de hasta diez veces el monto de tributo evadido, sin perjuicio de las penas de privación de libertad que pudiere aplicarse.

2- El comiso de la mercancía o productos y de los vehículos y demás elementos usados para comisión de la defraudación.

3-Clausura del local o establecimiento del infractor o donde se hubiere cometido la defraudación, por un máximo de dos meses.

4-Cancelación de licencia, permisos relacionados con la actividad desarrollada por el infractor, por un máximo de seis meses.

En los casos de agentes de retención o percepción la sanción será el equivalente de dos hasta diez veces el monto del tributo retenido y no pagado.

Se impondrá prisión de seis días a dos años, en los siguientes casos:
A) En caso de reincidencia.
B) Cuando el monto de la defraudación fuere superior a RD$100,000.00.
C) Cuando los agentes de retención o percepción no acrediten haber ingresado los importes correspondientes.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación la sanción pecuniaria será de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.

ELABORACION Y COMERCIO CLANDESTINO DE PPRODUCTOS.
Constituyen el delito de elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos, los siguiente casos:

1- Elaborar productos sujetos al pago de impuestos sin el permiso correspondiente.

2- Elaborar productos sujetos al pago de impuestos con el permiso correspondiente, pero con equipos cuya existencia desconozca la Administración Tributaria, o que hayan sido modificados sin su autorización.

3- Elaborar productos sujetos al pago de impuestos empleando materia prima distinta a la autorizada.

4-Elaborar, comerciar, hacer circular o transportar clandestinamente, dentro del territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado lo tributos correspondientes o cumplido con los requisitos exigidos por la ley o los reglamentos.

5-Alterar, destruir o adulterar productos o modificar las características de mercancía o efecto gravado, así como su ocultación, retiro indebido, cambio de destino o falsa indicación de su procedencia.

6- Destruir o dañar cerraduras o sellos puestos el almacén o alambique. 

SANCIONES APLICABLES
Sin perjuicio de las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de do meses se impondrá a los infractores sanciones pecuniarias de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos o prisión de seis días a dos años o ambas penas a la vez, cuando a juicio de juez la gravedad del caso lo requiera.

FABRICACION Y FALSIFICACION
El delito de fabricación y falsificación de especies o valores fiscales el que, con el objeto de evitar total o parcialmente el pago de los tributos:

1-Falsifique, lave o utilice indebidamente: sellos, estampillas, timbres, papel sellado, marbetes, calcomanías, o los fabrique sin la autorización debida.

2- Imprima, grave o manufacture sin autorización legal: matrices, clichés, placas, tarjetas, troqueles, estampillas, sellos, marbetes, calcomanías u otras espacies o valores fiscales.

3- Altere o modifique en su valor o sus características, leyenda o clase: sellos, estampillas, marbetes, calcomanías u otras formas valoradas o numeradas.

* En estos casos la sanción aplicables es de una multa de treinta (30) a cien (100) salarios mínimos.

OTROS DELITOS TRIBUTARIOS
En general se considera como delito tributario, la falsedad en las declaraciones que de acuerdo con la ley se presente bajo juramento, situación en la que se sancionará como delito común de perjurio.

Igualmente, se sancionará con la pena correspondiente, cualquier delito común que se incurra en relación con la materia tributaria, independientemente de la sanción por falta que corresponda.

RESPONSABILIDAD POR LA INFRACCION
El responsable por la infracción tributaria es el sujeto de la obligación tributaria incumplida. Esta responsabilidad es personal, salvo en los casos previsto por el Código.

Sin embargo, la responsabilidad por faltas tributarias, sancionadas pecuniariamente se transmite a los sucesores del responsable

Las personas jurídicas y demás entidades podrán ser sancionadas por faltas tributarias de manera pecuniaria, sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.

Sin embargo, cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurre en infracción será responsable de ésta, sin perjuicio de la responsabilidad por sanciones no privativa de libertad que deba soportar su representado y de la responsabilidad solidaria de ambos por sanciones pecuniarias.

Sin perjuicio de la responsabilidad de la persona jurídica, sus representantes, administradores, etc. Podrán ser sancionados por su actuación personal.

RESPONSABLES SOLIDARIOS
Son también responsables y se le aplicará la misma sanción que al autor principal:

1- Los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen, auxilien o ayuden de cualquier manera al autor con conocimiento concomitante o posterior a la ejecución de la infracción.

2- El que adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta de mercancías respecto de las cuales se ha cometido un delito.

3- Los terceros que, faciliten por su culpa o dolo una infracción de tipo delictual.

OTROS RESPONSABLES
Incurren en responsabilidad, los que actuando en el ejercicio de su profesión, participen dolosamente en una infracción de tipo delictual.

Se consideran profesionales, las personas que por su titulo, oficio, actividad habitual, sean personas especializadas o versadas en la materia tributaria.

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, podrá aplicarle a los profesionales, la inhabilitación para el ejercicio de su profesión

Los autores, coautores, cómplices y encubridores, responden solidariamente por las costas y demás gastos procesales.
           
EXCLUCION DE LA RESPONSABILIDAD

Quedan excluidos de responsabilidad, los siguientes casos:

1- La incapacidad absoluta cuando se carece de representante legal o judicial.

2- La fuerza mayor, el caso fortuito.

3- El error excusable en cuanto al hecho que constituye el delito tributario (por desconocimiento)

*Art. 216

LAS SANCIONES
Las faltas tributarias serán conocidas y sancionadas por la Administración Tributaria, y la sanción será de carácter  pecuniaria.

En el caso de los delitos tributarios, corresponderá a los Tribunales Penales Ordinarios, la instrucción, juzgamiento y aplicación de la pena.

Las sanciones aplicables a las infracciones, serán sin perjuicio del pago de los tributos a que hubiere lugar.

Las sanciones aplicables a las infracciones son:

1- Privación de libertad. (en los casos de delitos tributarios)

2- Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias. (estas son aplicadas por la propia administración, y no serán redimibles con pena de prisión)

3- Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados para cometerla.

*Cuando la sanción pecuniaria no sea pagada en la fecha establecida, opera automáticamente la

4- Clausura de establecimiento.

5- Suspensión y destitución de cargo publico ( en el caso de funcionarios envueltos en infracción)

6- Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

7- Perdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos.

8- Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES
1- La reincidencia y reiteración.

2- La condición de funcionario publico que tenga el infractor.

3- El grado de cultura del inculpado y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.

4- La importancia del perjuicio

5- La conducta que asuma el infractor.

6- El grado de dolo o culpa del infractor.


PRESCRIPCION DE LA SANCION
La acción para perseguir la aplicación de las sanciones por falta tributaria, así como hacerlas cumplir, prescriben en el termino de 3 años, contado desde que se cometió la infracción.

En el caso de delitos tributarios, la prescripción será en los términos de las normas del derecho penal.(Código Penal)

INTRRERUPCION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción de la acción sancionadora por faltas tributarias se interrumpe:

1- Por la comisión de una nueva falta. El nuevo término comenzara correr desde la fecha en que tuvo lugar la nueva falta.

2- Por la notificación de la resolución o sentencia que imponga o confirme la sanción

3- Desde que intervenga requerimiento administrativo o judicial exigiendo el cumplimiento de las sanciones.

4- Por el reconocimiento expreso o tácito de la infracción por parte del autor.

EL APREMIO EN MATERIA TRIBUTARIA
El representante del Ministerio Publico, a petición de la Administración Tributaria, procederá a librar mandamiento de conducencia contra aquel que sea sorprendido violando cualquiera de las disposiciones de las leyes tributarias, que se presuma delito. Cuando la urgencia, la gravedad y la naturaleza del caso así lo requieran. ( según el Art. 191 del C.T.)

En estos casos, el Ministerio Publico actuará de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES
Las actuaciones de la Administración Tributaria se materializan por medio de hechos y de los actos emanados de funcionarios competente, destinados a producir los efectos jurídicos propios de la naturaleza del acto.

 Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicaran personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con acuse de recibo, o por constancia escrita.

Dichas notificaciones se harán por delegado de la Administración Tributaria  a la persona correspondiente o en domicilio de ésta.

Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante , producirán los mismos efectos jurídicos que los alguaciles o ministeriales.

La notificación se practicara entregando personalmente al notificado o en su domicilio copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, la hora y lugar en que se practicó la notificación, así como la persona que la recibió.

En caso de que la persona a ser notificada se niegue recibir dicha notificación, el funcionario actuante levantará acta dando constancia de dicha circunstancia, dejará en el lugar copia de dicha notificación en presencia de dos testigos, lo cual valdrá notificación.


LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre un hecho generador o presupuesto de hecho previsto por la ley.

Esta constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.



LA BASE IMPONIBLE
La base imponible es la expresión cuantificada del hecho generador, en el sentido de que este se puede cuantificar en alguna medida monetaria y servir, en consecuencia, de base para el calculo del impuesto o tributo.

Corresponde a la ley prever como se llega a determinar esa base imponible.

DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia  del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.

El hecho generador es el conjunto de circunstancias hipotéticamente previstas en la ley, de cuya realización nace una obligación tributaria.

La determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria.

DETERMINACION DE OFICIO
Dentro del plazo de prescripción, la administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria, en los siguientes casos:

1- Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria.

2- Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas.

3- Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros.

EL RECURSO DE RECONSIDERACION
Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que le sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que considere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse pro escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos  y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
En los casos en que el recurso haya incoado, la Administración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para ampliación del mismo.

REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
El recurso de reconsideración deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Que se interponga dentro del plazo legal.

Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente de retensión, de percepción o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actúa como apoderado o representante.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La interposición de los recursos en sede administrativa, cuando fueren regulares y conformes a las disposiciones del Código, suspenderán la obligación de efectuar el pago de los impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga la decisión sobre los mismos.

La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar como consecuencia de la interposición de esos recursos, estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en el artículo 27 del Código.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legitimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas previstos por el C.T., contra las Resoluciones de la Administración Tributaria, contra los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales  y municipales administrados por cualquier ente de derecho publico.

Para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario, es necesario reunir los requisitos siguientes:

Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la propia administración o de los órganos administradores de impuestos.

Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos.

Que constituya un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legitimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos,  normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo



RECURSO DE RETARDACION
Procederá este recurso  ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales.

Procederá también este Recurso cuando la Secretaria de Estado de Finanzas, o algún órgano administrativo autónomo competente en última instancia, no dictaren resolución definitiva en el término de seis meses, estando agotado, el trámite, o cuando pendiente de este, se paraliza sin culpa del recurrente, por igual término.

OTROS RECURSOS ANTE EL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El Tribunal Contencioso Tributario tendrá competencia además, para conocer de los incidentes que se susciten durante el procedimiento de ejecución forzada de la obligación tributaria a fin de garantizar la mayor celeridad y justicia en dichos procedimientos de ejecución.

Conocer de las acciones en repetición o pago indebido o exceso, de tributos, en general.

Las acciones en contra de la resolución que rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor Administrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria.

Las acciones para conocer y decidir, en primera y en última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efecto de los contratos que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, en relación con los tributos vigentes en el país.

RECURSO DE AMPARO
Procederá el recurso de amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existan plazos o procedimientos especiales.

No corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de los actos administrativos en general cuya competencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.

PLAZO PARA RECURRIR ANTE EL TRIBUNAL
El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso Tributario será de quince días, a contar del día en que el recurrente haya recibido la Resolución del Secretario de Estado de Finanzas, o del día de la expiración de los plazos fijados en el Art. 140 (seis meses), si se trata de un recurso de retardación.

 Cuando el recurrente residiere fuera de la Capital de la República, el plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a lo establecido en el derecho común.


APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL
El apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario, para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigida al Presidente del tribunal, o del Procurador General Tributario cuando se trate de un recurso en revisión.

La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documento contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate.


PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL
Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que sea comunicada al Procurador General Tributario o al contribuyente, según fuere el caso.

Dentro de los quince días subsiguientes a la comunicación de la instancia, la parte demandada deberá notificar su defensa al Presidente del Tribunal, y este, por auto, lo hará comunicar al recurrente.

Dentro de los quince días de la comunicación de la defensa, el Procurador General Tributario o el recurrente la devolverán al Presidente del Tribunal.

Si el General Tributario o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación.

Una ves que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal. El Presidente del Tribunal hará que el Secretario ponga a disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado éste por todos los jueces, incluyendo el Presidente, éste reunirá en cámara de deliberación con los jueces, en el debido Quórum, redactará la sentencia o comisionará uno de los jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal y luego de acordada la sentencia, que deberá ser subscrita, sin mención de discrepancias por todos los jueces deliberantes, fijará por auto la audiencia pública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas las partes.

Todo asunto sometido al Tribunal Contencioso Tributario deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el presidente, o cuando de hayan dictado sentencias disponiendo medida de instrucción, en lo que el plazo será de noventa días.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA
La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el tribunal celebrará las audiencias que fueran necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva.

Todas las sentencias del Tribunal Contencioso tributario se fundamentarán en los preceptos de carácter tributario que rijas el caso controvertido y en los principios del derecho tributario que de ellos se deriven, y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, en los preceptos adecuados del derecho público aplicables y de la legislación civil, a título supletorio. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los demás tribunales del orden judicial.

INCOMPETENCIA
Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal contencioso Tributario, el tribunal dictará sentencia en la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador General tributarios, dentro de los quince días de recibir la instancia.

Las sentencias de los Tribunales del orden judicial tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Contencioso a excepción de la materia tributaria propiamente dicha.

NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS
Toda sentencia del Tribunal Contencioso Tributario será notificada por el Secretario dentro de los cincos días de su pronunciamiento al Procurador General Tributario y a la otra parte o partes.

Dentro de los cinco días de recibir la notificación el Procurador General Tributario comunicará la sentencia a la administración Tributaria cuya representación hubiere tenido en el caso de que se trate.

EJECUCION DE LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Tributario será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de parte interesada, las indemnizaciones que deberá recibir la parte gananciosa, por efecto del fallo principal.

RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario después de dictadas y notificadas, serán  obligatorias para las partes en controversia y no serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casos que se especifican limitativamente en el Código, y el Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia.

RECURSO DE REVISION
Procede la revisión en los casos siguientes:

1- Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra

2- Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia.

3-Cuando se ha juzgado a base de documento falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquella.

4- Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor.


5- Cuando se ha estatuido en exceso de los demandado.

6- cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado.

7- cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

8-cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributaria.



PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO
El plazo para interponer el recurso de revisión es de quince días. Excepto en los casos 1,2,3 y 4, en que dicho plazo se contará desde los hechos que puedan justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.

RECURSO DE CASACION
Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para al materia civil y comercial por la ley No. 3726.

El recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia dentro de los dos mese de ser dictada la sentencia.

El secretario de  la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Tributario y le avisará el día que le haya fijado para la celebración de la audiencia, fin de que en ella  el referido funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos.

En caso de casación con envío , Tribunal Contencioso Tributario, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la S. C. J., en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de

No será necesario, en esta materia, acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificados del recurso, los cuales serán enunciados, solamente en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la S.C.J los solicite sin demora al Secretario General del Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario General de la S.C.J  devolver los documentos al Secretario General del Tribunal Contencioso.

En este recurso no habrá condenaciones en costas.


PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR MEDIDAS CONSERVATORIAS
Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios, la A.T. podrá requerir las siguiente medidas conservatorias:

1- Embargo conservatorio.
2- Retención de bienes muebles.
3- Nombramiento de uno o mas interventores
4- Fijación de sellos y candados
5- Constitución de prenda o hipoteca
6- Otras medidas conservatorias.

Para el ejercicio de estas vías de ejecución no se requerirán los procedimientos establecidos en el derecho común del otorgamiento del juez competente.

La A.T. fundamentado el riesgo y comprobado la existencia del crédito o por lo menos una  presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de la misma administración, podrá realizar esas medidas cautelares.

El Ejecutor Administrativo, es el funcionario competente para conocer el procedimiento sobre medidas conservatorias, éste deberá  considerar las circunstancias del caso sin dar conocimiento al interesado y decretará las medidas, si procedieren en un plazo de 10 días.

Fijará el término de vigencia de la medida, que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por igual término.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Ejecutor Administrativo ordenar requerir al deudor para que, en el plazo de cinco días a partir del día siguiente de la notificación, pague el monto del crédito en ejecución u oponga excepciones en dicho término, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de bienes.

Este requerimiento deberá ser encabezado con una copia del título ejecutorio que hubiere sido emitido, en lo que respecta al ejecutado.

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