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viernes, 8 de noviembre de 2019

FISCALIDAD INTERNACIONAL-DOBLE TRIBUTACION


República Dominicana
Universidad Autónoma de Santo Domingo
Primada de América / Fundada el 28 de octubre de 1538
Facultad de Ciencias Económicas y Sociales
Escuela de Contabilidad
División de Postgrado
 








Maestría profesionalizante en Contabilidad Tributaria

Fiscalidad Internacional


Tema:
Doble Tributación

Grupo #3

Maestrantes:

  • Alcides Sanchez                                                                   001-1639527-8
  • Juleiry Bautista                                                                     402-2009877-2
  • Quesia Mota                                                                         402-0046057-2
  • Joel Martínez                                                                        001-1881902-8
Facilitador:

Ramón Matos


Coordinadora:

Aurea Pelletier






Santo Domingo, D.N
Septiembre 2019
Contenido





Introducción


El crecimiento de los intercambios comerciales a nivel global provocado por el desarrollo de nuevas tecnologías que permiten a los diferentes países suplirse de las mercancías que demanda su población y abastecer a otras naciones de una manera más rápida y eficiente, ha dejado en evidencia diversos factores que no permiten que estas negociaciones alcancen su nivel más alto, siendo una de las más destacada la doble tributación internacional. Es una situación en la que la renta termina siendo gravada, ya sea de manera parcial o total, en dos o más países, en un mismo año fiscal y para una misma persona (natural o jurídica); lo que puede ser un obstáculo para las inversiones.

Precisamente es esta situación de doble tributación al comercio efectuado entre dos o más naciones que buscamos abordar en las siguientes páginas, a razón de que no solo los participantes de manera directa resultan afectados, sino también, la población en general. Veremos las consecuencias que surgen a raíz de una doble imposición sobre una misma mercancía en países diferentes, también conoceremos las medidas puestas en marcha para combatir esta aflicción por los diversos países del mundo que sufren las mismas circunstancias en mayor o menor grado.




Objetivos


Objetivo General


Determinar la importancia de los Convenios Internacionales sobre doble tributación y su incidencia en las relaciones comerciales de los países contratantes.

Objetivos Específicos


(a)    Analizar las principales causas y efectos de la doble tributación en el comercio internacional.

(b)   Estudiar las medidas y métodos establecidos para evitar la doble tributación en las relaciones comerciales multilaterales.

(c)    Verificar los modelos de Convenios internacionales sobre doble tributación.



1. Doble Tributación


1.1 Generalidades


Cada país en el ejercicio de su soberanía es independiente de optar por el sistema tributario que resulte más adecuado a sus objetivos de política económica, por lo cual es libre de gravar en la forma más apropiada las transacciones internacionales que hagan sus nacionales, aunque en materia de inversión esto puede generar grandes barreras.

Las operaciones de compraventa, transferencia de tecnología y financiamiento, efectuadas de un país a otro, van a implicar un doble pago de impuestos a la exportación e importación, sobre la renta, el valor agregado y sobre capitales, el margen de utilidad razonable que debe quedar a beneficio de los interesados se reduce a su mínima expresión, y en algunos casos se vuelve inexistente.

Este fenómeno ha conllevado a que hoy en día se busquen soluciones internacionales con el objeto de coordinar los componentes fiscales de los diferentes países. Actualmente, es clara la tendencia de optar por la firma de convenios o tratados para evitar la doble tributación con el fin de aumentar o mantener las inversiones extranjeras y dejar claro a los contribuyentes cómo sería el pago de su renta, según los países donde se desarrolle la actividad económica.

1.1.1 Conceptos


·         Tributo

Un tributo es una prestación pecuniaria que el Estado o Administración Pública puede exigir a los ciudadanos de un país o territorio. La cuantía y período de pago de los tributos se encuentran especificados por Ley y su incumplimiento puede llevar a sanciones monetarias y/o la cárcel.

·         Doble Tributación

El principio de la doble tributación o de doble imposición, se refiere a gravar con un mismo impuesto varias veces a un contribuyente que tiene un mismo ingreso, con base en un único hecho generador. Este fenómeno se presenta de manera reiterada en lo concerniente a la tributación internacional, pero también puede ocurrir a lo interior de un país.

·         Doble Tributación Internacional

La doble imposición jurídica internacional puede definirse como resultado de la aplicación de impuestos similares, en dos (o más) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo.



1.2 Clasificación


La doble imposición puede tener dos modalidades, jurídica y económica:

1.      La doble tributación económica, sucede cuando se grava dos o más personas sobre un mismo ingreso, como sucede cuando se grava a una sociedad con el impuesto a la renta y se grava paralelamente al accionista.

2.      La doble tributación jurídica, ocurre cuando un mismo sujeto es gravado varias veces en distintas jurisdicciones, ya sean estados o entidades territoriales dentro de un mismo país, esta es la modalidad que se busca evitar con los tratados de doble tributación y de la que trata el presente artículo.

A nivel internacional está admitido que el país de la fuente ostenta el derecho prioritario para gravar las rentas obtenidas en su territorio. Por lo tanto, será el país de residencia, el cual puede gravar sin límites las rentas de sus contribuyentes, quien deba eliminar la doble imposición.

1.3 Elementos


Para poder entender el fenómeno de doble afectación tributaria por parte de dos jurisdicciones distintas, dentro de la doctrina, se indica que deben presentarse de manera concurrente cuatro elementos necesarios, los cuales se indican a continuación.

a) La indicación expresa del hecho gravado, el cual debe estar señalado en la normatividad de la jurisdicción que pretende afectar tributariamente al mismo.

b) Que el hecho gravado afecte a una misma persona, la cual puede estar representada por una persona natural o también una persona jurídica.

c) Con respecto a temporalidad, se indica que la afectación tributaria se presente en un mismo período de tiempo, sobre el cual la normatividad pretende gravar un mismo hecho.

d) Que exista semejanzas en la normatividad tributaria por aplicar al hecho gravado. En este caso tendría que observarse que la afectación tributaria debe considerar tributos de la misma naturaleza, como por ejemplo la imposición a la renta.

1.4 Causas y Consecuencias de la Doble Tributación


1.4.1 Causas


Los países normalmente aplican, en mayor o menor grado, algún tipo de gravamen basado en el principio territorial y, además, muchos países aplican sistemas de tributación basados en la residencia o en la nacionalidad o en una combinación de las anteriores. De manera que la posibilidad de conflictos por las diferencias en los criterios de jurisdicción fiscal entre dos o más Estados puede dar lugar a una doble o múltiple tributación internacional. Usualmente esto se debe a tres tipos de conflictos:
Conflicto fuente / residencia: El conflicto clásico se da de la interacción entre normas tributarias de un país con sistema de residencia respecto a un país con sistema de fuente o territorial. Este conflicto sólo puede generarse cuando un país reconoce la residencia como principio para gravar la renta mundial. Normalmente el país de residencia reconoce que el país de fuente tiene derecho primario de gravar renta, y en consecuencia el país de residencia grava la renta sólo después de aceptar un crédito por el impuesto pagado en el país de la fuente. Si, por alguna razón, el país de residencia no acepta el crédito, surge la doble tributación.

Conflicto residencia / residencia: Este tipo de conflicto se da cuando dos o más países consideran, de acuerdo con su legislación doméstica, que una persona física o moral, es residente fiscal en ambos países. En consecuencia, esa persona deberá tributar en ambos países.

Existen varias diferencias en los sistemas tributarios para definir el término de residencia, tanto para personas naturales como para personas jurídicas. De acuerdo a las leyes fiscales de cada país se puede considerar a la misma persona residente de ambas naciones.

Conflicto fuente / fuente: Si dos o más países aplican como Sistema de Tributación el principio de fuente de riqueza, de acuerdo con su legislación interna, determinan que en su territorio se originó la fuente de riqueza obtenida por una persona (que no es residente fiscal de dicho país), en este caso ambos países se consideran legitimados para establecer un impuesto al mismo ingreso.

1.4.2 Consecuencias


Una vez considerados los aspectos que caracterizan la doble imposición internacional, es evidente que una misma transacción puede ser gravada en dos países distintos, lo que encarece, significativamente, la actividad de servicios realizada entre empresas. El problema del pago duplicado de impuestos antes señalado ocasiona muchas dificultades en lo relacionado con el incentivo a la inversión, lo cual a la vez, conduce a una ausencia de flujos externos, de manera que obliga a las empresas a realizar negociaciones considerando fuertemente el impacto tributario, a medida que se deja de valorar la calidad de los servicios o la oportunidad para recibirlos.

Otro aspecto relevante sobre los impuestos internacionales es la existencia de un flat tax o tasa impositiva plana. Esta forma de tributación se presenta cuando un país establece un porcentaje único para gravar las rentas de las corporaciones y de las personas naturales, sin retenciones hasta la fecha de pago y buscando una muy sencilla forma de declaración y cálculo del valor a pagar. Es utilizada por varios países de Europa del Este y Central, de Asía y, en el caso de América Latina, solo se aplica en países como Paraguay y Jamaica.

Los países que utilizan el sistema de tributación territorial también generan controversias en los aspectos impositivos, ya que una empresa domiciliada en un país que utilice este esquema pagará impuesto a la renta solo por los ingresos generados dentro de ese territorio, pero estarán exentos los que obtenga en transacciones desarrolladas o inversiones realizadas en otros países, por lo cual es sencillo que sociedades de capitales de esas naciones puedan actuar como una offshore, con las ganancias obtenidas en el exterior. Ello ocasiona que los países con sistemas tributarios de ingresos mundiales penalicen las transacciones que se desarrollan con empresas domiciliadas en esas naciones.

Tal situación conlleva el fenómeno de la evasión fiscal. Este, a su vez, se presenta con mayor intensidad en los países con exceso de carga impositiva, lo que dificulta la ejecución transparente de los negocios. Así, la doble tributación se presenta como un exceso tributario que los países deben evitar.

La doble tributación no es una circunstancia que atañe solamente a las empresas, las personas naturales también están expuestas a este riesgo, ya que muchos funcionarios son enviados a prestar servicios en otros países y, cuando su estadía excede los 183 días, se convierten en residentes fiscales para ese ejercicio económico, lo que los obliga a pagar impuestos donde residen y en su lugar de origen.

En resumen, la doble tributación internacional provoca serias afectaciones a la justicia de imposición pues:

·         Excede la capacidad contributiva de los sujetos. La doble o múltiple imposición puede llegar a constituirse en confiscatoria y violatoria de la garantía constitucional de la capacidad contributiva, y por lo tanto, en conculcar el derecho de propiedad. Al igual que en el derecho interno, la superposición de gravámenes, en ausencia de coordinación fiscal interna e internacional, puede hacer que no sean viables los proyectos de inversión dentro del país, debido a la excesiva carga tributaria.

·         Trata rentas iguales de forma inequitativa.

·         Propicia discriminaciones.

·         Viola la neutralidad con relación a las fuentes de rentas.

·         Quebranta los esquemas de una imposición justa.

·         Frena el desarrollo económico y, en particular, la inversión extranjera, al propiciar un incremento de la evasión fiscal internacional. La doble imposición puede llegar a convertirse en un serio obstáculo a la inversión extranjera en el país, con lo cual se estarán frenando las posibilidades de desarrollo. En concreto, puede desincentivar el flujo de capitales, financiamiento externo, tecnología, etc., debido primordialmente, a lo poco atractivos que son, frente a la inversión extranjera, los países donde se gravan doblemente las rentas obtenidas por los contribuyente en el exterior, y donde no se les permite, bajo reglas claras y previamente definidas, descontar los impuestos que han sido efectivamente pagados en otro territorio, o donde no se les otorgan exenciones plenas sobre las actividades económicas que han desarrollado.

      Hay que considerar el hecho de que en la medida que las aspiraciones del fisco son muy altas, los inversionistas extranjeros elaboran contratos o acuerdos con los inversionistas nacionales con el objeto de trasladar el pago del impuesto local al adquirente del producto o del servicio, mediante cláusulas de asunción de impuestos (llamadas “gross-up clauses”) que le permiten al inversionista extranjero recibir la contraprestación pactada en el contrato efectivamente libre de impuesto. Esto se traduce en un mayor costo en la elaboración de los productos en el país y en una posición desventajosa para los inversionistas nacionales que deseen competir en los mercados externos.

·         Origina una deformación de la libre circulación de capitales, trabajo y tecnologías. Es lógico que un exceso de carga fiscal determine una desviación de los capitales de aquel Estado donde su utilización sería deficiente o poco rentable, hacia otro dónde se produzca su óptima utilización.

·         Incremento de la evasión fiscal a nivel internacional. La creciente internacionalización de la economía ha traído consigo incentivos mayores a la evasión y elusión fiscal internacional, que sólo puede ser atacada mediante la colaboración mutua entre los Estados. Por ello, los convenios de doble imposición traen entre sus objetivos el freno a la evasión y -en algunos casos- a la elusión tributaria, por medio de mecanismos de colaboración e intercambio de información fiscal entre las administraciones tributarias, así como una disminución de las cargas fiscales para el inversionista.

La OCDE ha reconocido la importancia de los efectos perjudiciales de la doble tributación para el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios, movimientos de capitales, tecnología y personas, y considera que son tan obvios, que no es necesario insistir en la importancia que tiene la remoción de la doble imposición para la expansión de las relaciones económicas entre los distintos países.

1.5 Medidas para evitar la doble tributación[1]


La doble imposición puede ser evitada, o al menos reducida, a través de dos vías diferentes: las medidas unilaterales tomadas por cada uno de los Estados y las que tienen su origen en tratados internacionales.

1.5.1 Medidas unilaterales


Las medidas unilaterales pueden ser definidas como las disposiciones establecidas por cada poder tributario individualmente y que tienden a evitar la doble imposición para los sujetos sometidos a ese poder tributario; este tipo de medidas serán generalmente adoptadas por el país que está gravando en virtud del criterio de la residencia aunque las pretensiones que puede realizar, en este sentido, el país que grava según criterios de naturaleza real, puede conducir a idénticos resultados. Estas medidas se han manifestado como un instrumento importante de lucha contra la doble imposición internacional, y aunque entran en juego en ausencia de convenio internacional, han servido para concienciar a numerosos países de los beneficios que se derivan de encontrar una solución internacional a estos problemas.

Las distintas técnicas que se utilizan para articular las medidas unilaterales para evitar la doble imposición son las siguientes:

(a)               Método de exención en la base imponible del impuesto nacional de toda o parte de la renta o patrimonio situados en territorio extranjero, exigiéndose normalmente que los citados hechos imponibles hayan sido efectivamente gravados en ese tercer país. [2]Bajo el método de exención, el país de residencia no grava la renta de fuente extranjera.  En otras palabras, la base imponible nacional sobre la cual se calculan los impuestos no incluye a la renta cuyos orígenes no se encuentran en el país.

Existen dos métodos de exención de la renta. Exención absoluta y exención con progresión.
Si existe exención absoluta la renta de fuente extranjera percibida o devengada no se considerará en el país de residencia. Por otro lado, si se aplica el método de exención con progresión, el país de residencia se reserva el derecho de incluir esas rentas de fuente extranjera para el cómputo de la tasa impositiva a aplicar a las rentas de origen nacional.

Una de las principales ventajas que pudiera presentar este método para el país de residencia,
es que si se aplica la metodología de exención absoluta, libera al país de residencia de los costos y de la complejidad de fiscalizar la incidencia de las rentas de fuente extranjera sobre la tributación nacional.

(b)               Método de imputación o crédito fiscal que puede utilizar el residente en un país en la deuda tributaria a pagar al país donde es residente respecto al impuesto pagado, o a pagar, en el extranjero. Permite la deducción en la base imponible, en calidad de gasto deducible, del impuesto pagado o devengado en el extranjero.

Bajo el mecanismo del otorgamiento de créditos para aliviar o eliminar la doble tributación internacional, la renta es gravada en ambos países pero el país de residencia otorga un crédito para aliviar los impuestos resultantes a nivel nacional. El país de residencia puede permitir un crédito completo, es decir, por el total de los impuestos pagados en el exterior, o puede otorgar un crédito ordinario hasta el monto de los impuestos pagados en el exterior pero con un tope establecido que en términos generales está ligado a la tasa máxima sobre los impuestos nacionales.

Se piensa que el método del otorgamiento de un crédito elimina el incentivo de invertir en países con baja tributación. Si los impuestos pagados en el exterior son iguales o superiores a la tasa de tributación aplicada en el país de residencia, el contribuyente no tendrá que pagar impuestos adicionales. Si los impuestos soportados en el exterior son inferiores a los que debieran pagarse en el país de residencia, el contribuyente deberá entrar en arcas fiscales el diferencial.

Bajo el mecanismo de deducción, los impuestos soportados en el exterior son deducidos como gasto de la base imponible sujeta a impuestos nacionales. Este método presenta un alivio menor para enfrentar la doble imposición internacional. Este mecanismo no es frecuentemente utilizado por si sólo para aminorar la doble tributación internacional.

·         Consecuencias y Efectos de los Métodos de Imputación[3]

En el método de imputación los contribuyentes que solamente obtienen rentas en el Estado de residencia soportan una carga fiscal igual o inferior a los contribuyentes que, siendo también residentes, obtienen rentas en el extranjero. El primer efecto que produce esta circunstancia es que el Estado de residencia interfiere en las políticas fiscales de los países en los que se originan las rentas, pues cualquier exención o reducción en los impuestos exigidos en los mismos pueden quedar anuladas ya que el residente satisface sobre su renta total un impuesto que es al menos igual al aplicable sobre la renta total en el Estado de residencia.

El segundo de los efectos es que se minimiza la deducción de impuestos que se produce al eliminar la doble imposición internacional, pues en ningún caso la disminución de impuestos en el país de residencia excede del impuesto exigido en el extranjero, como ocurre en el método de exención.

Finalmente, el tercero de los efectos es el que hace referencia a la neutralidad fiscal en la exportación de capitales. Esta se alcanza en el método de imputación integral, que es la que  garantiza la igualdad de la carga tributaria sea cual sea el origen geográfico de las rentas.
Sin embargo, este efecto no se cumple necesariamente en el método de imputación ordinaria, que lo único que garantiza es que la inversión en el país en ningún caso quede sometida a una  fiscalidad superior a la que grava la inversión extranjera. Por tanto, esta última variante del método de imputación no incentiva la inversión en el extranjero sino que en determinados casos la desincentiva, por lo que tiene efectos negativos para la más eficiente localización del capital.

(c)               Método Reducción en el tipo de gravamen del Impuesto nacional si la renta o los capitales situados en el extranjero son gravados en el país de la residencia o un tipo de gravamen menor. Hace tributar a las rentas de origen extranjero con un tipo inferior al que se aplica a las rentas internas, por lo cual, los impuestos exigidos en el extranjero no se tienen en cuenta de una manera exacta, ya que se aplica un tipo de gravamen uniforme a las rentas de origen extranjero, independientemente al impuesto que se haya soportado en el extranjero; pudiendo este método, en consecuencia, atenuar o evitar la doble imposición en dependencia del tipo impositivo que se aplique.

Como puede observarse, todas estas técnicas para evitar, o cuando menos limitar, la doble imposición internacional, están basadas en una misma filosofía, la conciencia generalizada existente en los distintos Estados de que un excesivo gravamen de determinadas rentas, aun siendo algo justificable en virtud de la soberanía de cada país, puede incidir gravemente sobre la producción y el intercambio comercial, quiebra los incentivos fiscales, y lejos de suponer un aumento en los ingresos del Estado, supone un aumento de la resistencia del contribuyente frente a la Administración tributaria y de la evasión fiscal.

Estos métodos pueden ser aplicados en forma unilateral o a través de tratados para evitar la doble tributación internacional. Los métodos aplicados en forma unilateral no son ampliamente utilizados y corren el riesgo de convertirse en medidas aplicadas solamente por un estado. Este tipo de medidas pueden representar un gran costo para los estados que utilicen este mecanismo sin reciprocidad por parte de los otros estados involucrados. Por esta razón  los “Tratados para evitar la Doble Tributación Internacional” son ampliamente recomendados.

1.5.2 Medidas bilaterales o multilaterales, Convenios internacionales sobre doble tributación "CDI"

 

1.5.2.1 Generalidades y Antecedentes


Este medio de evitar la doble imposición internacional es sin duda el que ha tenido un desarrollo mayor, y el que ha logrado unos resultados más efectivos, desde que distintos Organismos o Conferencias internacionales han promovido estudios sobre la necesidad de que cada país disponga de una suficiente red de convenios, que además fueran redactadas según unos criterios homogéneos, cuando no uniformes.

Los convenios para evitar la doble imposición constituyen acuerdos bilaterales que se aplican con preferencia a las disposiciones de la legislación interna, modificando el régimen general de no residentes, bien determinando supuestos de no sujeción en virtud del reparto de soberanía tributaria entre los Estados firmantes, o bien reduciendo los tipos impositivos aplicables para determinadas rentas[4].

Los convenios ofrecen importantes puntos de interés para cualquier Estado. Los países desarrollados se aseguran que sus inversiones realizadas en el exterior no soportan un gravamen excesivo, al tiempo que fomentan sus exportaciones; respecto a los países en vías de desarrollo, hay que hacer notar que una importante red de convenios, unido a una serie de medidas administrativas tendentes a favorecer las inversiones extranjeras, puede coadyuvar a su desarrollo económico.

Se pueden utilizar, asimismo, los Convenios internacionales para introducir cláusulas encaminadas a mejorar las relaciones fiscales entre los Estados contratantes, las llamadas "tax sparing clause" (beneficio fiscal que otorga  un país  a  una empresa  local al permitirle  deducir de  los  impuestos  a pagar los  pagados  en el extranjero,  aun cuando estos  no hayan sido realmente  pagados debido a la política fiscal vigente en el país extranjero como exenciones, bonificaciones, tasas impositivas  menores,  entre otras) orientadas a fomentar las inversiones en países en vías de desarrollo, permitiendo una deducción en la cuota del Impuesto exigible en el país de la residencia; o para fomentar la cooperación entre dos o más países en la lucha contra el fraude y la evasión fiscal.

La historia de los Convenios para combatir la Doble Imposición se remonta a 1899, cuando el Imperio Austro–Húngaro y Prusia firman un Tratado Fiscal que regula el problema de la doble tributación. En 1922 Italia, suscribió un convenio con las nacientes naciones desmembradas del imperio Austro-Húngaro. Sin embargo es en el seno de la Liga de las Naciones que se empieza a abordar con mayor profundidad la problemática de la doble imposición y los mecanismos para combatirla. En 1921 la Sociedad de las Naciones a través de su Comité de Asuntos Económicos, encarga un estudio efectuado por cuatro importantes expertos: Bruinis de Holanda, Einaudi de Italia, Seligman de Estados Unidos y Stamp de Gran Bretaña, que concluye en 1923.

Para 1927 se habían formulado modelos de convenio tanto para impuestos directos como para impuestos sucesorios, dichos convenios fueron aprobados en 1928 por representantes de 28 países.

En el modelo de impuestos directos se consideró el criterio de fuente para los llamados impuestos reales y el criterio de residencia, para los llamados impuestos personales, considerando como método adecuado para evitar la doble imposición, el método de deducción simple.

Los estudios y discusiones en esta materia continuaron y dieron lugar a los modelos de convenio de México de 1943 y de Londres en 1946. Más adelante, durante la Segunda Guerra Mundial, con el fracaso de la Sociedad de las Naciones, el trabajo sobre tributación se trasladó a la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE), la misma que se convirtió posteriormente en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
En 1956 el Comité Fiscal de la OCDE trabajó en busca de establecer un Proyecto de Convenio uniforme que resolviera eficazmente los problemas de doble imposición entre los países miembros. En 1963 el comité presentó el Informe titulado “Proyecto de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio” (MOCDE) que a su vez fue recomendado a los países miembros. A partir de 1971, el Comité de Asuntos Fiscales, abordó la revisión del Proyecto de Convenio OCDE de 1963, que concluyó en 1977 con la publicación del nuevo Convenio Modelo y Comentarios.

En 1991, el Comité de Asuntos Fiscales reconoció que la revisión del Convenio Modelo y los Comentarios se había convertido en un proceso continuo, por lo que se adoptó el concepto de un Convenio Modelo “dinámico” que permite actualizaciones y modificaciones periódicas y puntuales, sin esperar a una revisión completa, publicándose en ese mismo año una nueva
versión.

Por su parte, en 1974 la Organización de las Naciones Unidas publicó una guía para la celebración de los convenios entre países desarrollados y países en desarrollo, reconociendo que el MOCDE resultaba un instrumento válido entre países desarrollados específicamente.
En 1979 se publicó el Manual para la negociación de Convenios Tributarios entre países desarrollados y países en desarrollo, que iba acompañado por el Modelo de Convenio (MONU) de 1980, que buscaba un mayor equilibrio entre los criterios de residencia y de fuente.

Finalmente, es necesario referirnos al modelo de Convenio de la Comunidad Andina, cuyo origen se remonta al 26 de mayo de 1969, cuando los representantes de Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Chile, suscriben el Acuerdo de Cartagena; Venezuela se incorporó en 1973. Los artículos 3, 22 literales a) y b), 30 literal c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, contienen
el marco que permite la suscripción de “Decisiones”, que constituyen disposiciones supranacionales de carácter vinculante para los países miembros. En 1972, se expide la Decisión 40, aprobada por el Ecuador el 29 de agosto de 1972, mediante Decreto Supremo
No. 932. Su entrada en vigencia se produjo a partir del 17 de febrero de 1975, con su publicación en Registro Oficial. En el Anexo I, de la Decisión se incluye el Convenio de Doble Tributación entre los países miembros y en el Anexo II se introduce el modelo de convenio, entre uno de los países miembros y otro país fuera de la Comunidad. El mismo recoge el principio general de gravamen en la fuente de donde proviene la renta[5].

1.5.2.2 Objetivos[6]


El objeto principal de los Convenios internacionales sobre doble tributación “CDI” es establecer unas reglas de reparto de los impuestos que afecta, delimitando la potestad tributaria de cada estado para una renta determinada o un elemento patrimonial concreto. El mecanismo esencial de los convenios consiste en atribuir a cada Estado contratante el derecho a gravar determinadas categorías de rentas o elementos patrimoniales, con carácter preferente sobre otro Estado o con exclusión del derecho de éste a someterlas a imposición.

Los CDI buscan a través de la asignación de rentas entre los dos Estados contratantes y de mecanismo específicos para evitar la doble imposición, facilitar el intercambio de bienes y de tecnología entre los países, proteger los ingresos tributarios y evitar la evasión y elusión fiscal. Mediante los tratados se busca dotar de beneficios o ventajas tributarias a los contribuyentes, por cuanto los convenios no tienen por objeto el aumento de las cargas tributarias.

Los CDI no son, pues, fuente de soberanía fiscal, es decir, no pretenden alterar la legislación propia de cada país, sino limitarla relacionándola con la del otro país interviniente. Precisamente por la existencia de una colisión entre normas de diferentes ordenamientos jurídicos, se hace necesario establecer en qué ordenamiento tributario debe subsumirse el hecho concreto que da lugar al ejercicio de la potestad tributaria.

1.5.2.3 Ventajas de un Tratado para Evitar la Doble Tributación (TDT) [7]


Desde el punto de vista del Estado de residencia, suponiendo este sea un país desarrollado en su relación con un país en desarrollo, se observan ventajas en la firma de un tratado porque mejora su posición relativa en punto a la que existiría de no mediar un acuerdo. En efecto, la asignación de potestad impositiva exclusiva de ciertas rentas para el Estado de residencia, la limitación o reducción de alícuotas en las rentas mencionadas, el procedimiento de acuerdo mutuo y el intercambio de información constituyen beneficios importantes para el Estado de residencia, sin perjuicio de consagrar normas que impidan discriminar a sus residentes en el otro Estado contratante.

Para el país fuente, en el caso de un país en desarrollo, la suscripción de un TDT supone la realización de una serie de concesiones hacia el Estado de la residencia contribuyendo a mejorar su política de captación de las inversiones que necesita para apoyar su desarrollo. Sin embargo, cabe resaltar que esta no es medida suficiente para asegurar el incremento en dichas inversiones. Para ello, además, debe contarse con un ambiente favorable de inversión, con todos los requisitos que el mismo implica.

1.5.2.4 Alcance de la Supremacía de los Convenios Para Evitar la Doble Imposición (CDI) Sobre la Ley Interna


Es un principio constitucional ampliamente reconocido, que en caso de conflicto entre las disposiciones de una ley con un tratado internacional, priman las disposiciones establecidas en el tratado bien (i) por considerar que el CDI es una ley especial entre los Estados signatarios y por ende de aplicación preferencial en el ámbito material que los regula (ii) bien por considerarse en un rango jerárquico superior al de las leyes ordinarias, siempre y cuando la Constitución de los Estados así lo reconozca o las normas internas establezcan una prioridad especial en el ámbito de lo tributario.

El principio de supremacía de los tratados no constituye un principio de aceptación universal sino que debe verse en cada caso y sistema constitucional concreto. A manera de ilustración, en el derecho comparado encontramos la Constitución de los Países Bajos cuyo artículo 94 exige a los órganos jurisdiccionales darle prioridad a las disposiciones contenidas en un tratado por encima de cualquier ley anterior o posterior a la promulgación del tratado. Por el contrario, en Inglaterra, Estados Unidos, México y Colombia los tratados tienen igual rango que la ley ordinaria.

El carácter obligatorio de los tratados ya perfeccionados y puestos en vigencia, para los Estados que son parte ellos, es pues, incuestionable a la luz de los principios de derecho internacional. El equilibrio jurídico internacional parte del supuesto de que los órdenes internos de los Estados no son absolutos, ya que así como existe un interés general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un interés general internacional, fundado en el bien común universal. Es este interés el que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la soberanía, como atributo propio de cada uno de los Estados; el compromiso internacional es, así, un acto de soberanía del Estado que se vincula, es decir, se trata de la expresión de la voluntad independiente de cada Estado que pretende comprometerse como ente jurídico en el plano internacional.

La importancia de la celebración de los CDI radica en el hecho de buscar mecanismos tendientes al desarrollo económico de los países incentivando la inversión extranjera a través de mecanismos jurídicos en los cuáles el país cede parte de su potestad tributaria, dando aplicación a los convenios por el celebrados y ratificados y a los principios internacionales de derecho tributario. Muchas veces se piensa que la primacía de los CDI se traduce en la posibilidad de que los tratados per se puedan conferir derechos a los Estados de gravar determinada renta. El consenso internacional indica que ésta no es la interpretación adecuada, pues el convenio sólo delimita la esfera de actuación de la potestad tributaria de los Estados y cuándo y hasta dónde pueden éstos gravar los enriquecimientos que se originen en su territorio, de acuerdo con su legislación interna. El CDI busca eliminar las barreras tributarias entre los Estados estableciendo mecanismos que eviten una doble imposición de la renta, así como otorgar beneficios e incentivos fiscales no previstos en las leyes internas de los Estados contratantes. No se busca, por tanto, en modo alguno, desmejorar la situación que el inversionista tiene a la luz de las disposiciones internas de los Estados.

1.5.2.5 Principales Modelos de convenio[8]


Los CDI se negocian con base en modelos de convenios que se han establecido, siendo los modelos principales los elaborados por:

 • La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE);
 • La Organización de las Naciones Unidas (ONU);
 • El Pacto Andino (o Comunidad Andina de Naciones-CAN); y,
 • La Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Todos los países buscan encontrar un cierto grado de uniformidad al momento de suscribir esta clase de convenios; y, en ese sentido, la mayoría de los países a nivel mundial han utilizado el modelo elaborado por la OCDE y de su variante el modelo ONU. Es decir, los temas de globalización también son aplicados en esta materia tributaria.

Algunos países latinoamericanos han formulado también un modelo en apoyo de su postura de defensa del principio de territorialidad a través del modelo del Pacto Andino (o Comunidad Andina de Naciones – CAN) para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio entre los países miembros del Pacto, y otros países a través del modelo de la Asociación Latinoamericano de Libre Comercio (ALADI).

1.5.2.5.1 Modelo OCDE[9]

La OCDE señala en la introducción al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio que, de forma general, la doble imposición jurídica internacional puede definirse como resultado de la aplicación de impuestos similares, en dos (o más) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo.

Los Estados son conscientes de los obstáculos que se presentan en la economía por la doble imposición internacional y han mostrado cada vez mayor interés en solucionar esta problemática, acudiendo a medidas unilaterales (legislación interna), medidas bilaterales o multilaterales como son los convenios internacionales. Los convenios de doble imposición (CDI) básicamente buscan repartirse la tributación entre el país de la fuente y el país de residencia y fijar cargas máximas para determinados tipos de rentas.

Los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) vienen reconociendo desde hace décadas la conveniencia de aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los contribuyentes que efectúen operaciones comerciales, industriales, financieras o de otra naturaleza en otros países mediante la aplicación, por todos ellos, de soluciones comunes en idénticos supuestos de doble imposición.

Este es el objeto principal del Modelo de Convenio tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, que ofrece los medios para resolver, sobre una base uniforme, los problemas que se plantean con mayor frecuencia en el campo de la doble imposición jurídica.

Dicho modelo contiene 31 artículos bajo siete capítulos, referentes a: Ámbito de aplicación, definiciones, imposición de las rentas, imposición del patrimonio, métodos para eliminar la doble imposición, disposiciones especiales y disposiciones finales.

1.5.2.5.2 Modelo ONU

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), o simplemente las Naciones Unidas (NN. UU.), es la mayor organización internacional existente. Se creó para mantener la paz y seguridad internacionales, fomentar relaciones de amistad entre las naciones, lograr la cooperación internacional para solucionar problemas globales y servir de centro que armonice las acciones de las naciones. Su sede está en Nueva York (Estados Unidos) y está sujeta a un régimen de extraterritorialidad. También tiene oficinas en Ginebra (Suiza), Nairobi (Kenia) y Viena (Austria).

La ONU se rige por la Carta de las Naciones Unidas, que entró en vigor el 24 de octubre de 1945 y se firmó el 25 de junio del mismo año en la ciudad estadounidense de San Francisco, por 51 países, pocos meses antes del final de la Segunda Guerra Mundial. En el preámbulo de la Carta se mencionan explícitamente las dos guerras mundiales. Los países en vía de desarrollo siempre manifestaron su oposición a la utilización del Modelo de la OCDE sobre la base de su inclinada preferencia a otorgar derechos de imposición al país de la residencia en detrimento del país de la fuente.

El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) reconoció la conveniencia de fomentar CDI entre países desarrollados y países en vía de desarrollo y así lo reconoció en su resolución 1273(XLIII), aprobada el 4 de agosto de 1967, donde se solicitaba al Secretario General “que cree un grupo de trabajo especial, integrado por expertos y funcionarios de los servicios fiscales propuestos por los gobiernos, que actúen a título personal, procedentes de países desarrollados y en desarrollo y que representen de forma adecuada a las distintas regiones y sistemas fiscales, con la función de explorar, en consulta con los organismos internacionales interesados, los medios de facilitar la conclusión de acuerdos fiscales entre países desarrollados y en desarrollo, incluida la formulación, según proceda, de posibles normas y de técnicas para su uso en acuerdos fiscales que resultan aceptables para ambos grupos de países y que protejan plenamente sus respectivos  intereses fiscales.

En 1967, ECOSOC instituyó el grupo Ad Hoc de expertos en Convenios Tributarios entre países desarrollados y países en vía de desarrollo. El punto de partida fue el Modelo de la OCDE de 1963 y, en la medida de lo posible, el Grupo de Expertos se fijó como meta regresar al principio de la fuente. No obstante, el Grupo de Expertos pronto reconoció que sería imposible preparar unos lineamientos de negociación de estos acuerdos basados exclusivamente en el principio de la fuente.

El Grupo de Expertos elaboró un conjunto de informes con recomendaciones para ampliar los derechos del país fuente o receptor de las inversiones para gravar éstas en una mayor medida. Estos informes se concretaron en un Modelo de Convenio de 1980, hoy conocido como “Modelo ONU”. También el Consejo Económico y Social de la ONU decidió en 1980 institucionalizar el Grupo de Expertos, convirtiéndose así en un organismo permanente bajo la denominación de “Grupo Ad Hoc de Expertos en materia de cooperación internacional en el área fiscal”.

Este modelo pone mayor énfasis en los derechos de los países de donde proviene la renta, restringe más las circunstancias en las que empresas de otro país pueden operar sin pagar impuestos en el país de donde proviene la renta, dejando abierta la posibilidad de tener tasas de retención más altas sobre intereses, dividendos y regalías[10].

En comparación con las disposiciones del Modelo OCDE, las principales ampliaciones del derecho del país de la fuente de gravar los enriquecimientos en la fuente son las siguientes:

- Una más amplia definición de establecimiento permanente que permite un mayor número de circunstancias en que el inversionista extranjero se  considerará con una presencia suficiente para someterlo a imposición;

- Las reglas previstas para la atribución de beneficios empresariales a un establecimiento permanente consagran un principio de atracción limitada que permite atribuir con más amplitud determinadas rentas (por ejemplo, las derivadas por la empresa extranjera por actividades similares a las desarrolladas por el establecimiento permanente) al establecimiento permanente de una empresa extranjera en el país de la fuente. Se limita la deducibilidad de determinados gastos atribuibles al establecimiento permanente;

- Se consagra la posibilidad de gravar los pagos por regalías hasta un límite, en contraposición al Modelo de la OCDE que consagra su gravamen exclusivo en el país de la residencia:

- Reconoce el derecho compartido del Estado de la fuente para gravar las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones que observen determinadas condiciones;
- Establece la posibilidad de que el Estado de la fuente tribute en forma compartida las rentas que no puedan ser expresamente encuadradas dentro de las demás disposiciones del Convenio.

Un estudio reciente sobre el impacto del Modelo ONU en la negociación de los CDI revela que el Modelo ha sido una importante herramienta para la negociación de este tipo de acuerdos, siendo que una parte importante de los países en vía de desarrollo ha adoptado sus recomendaciones.

También resulta interesante destacar que de la revisión efectuada de 811 CDI, de los cuales 114 correspondían a tratados entre países desarrollados, se notó un uso generalizado de muchas de las recomendaciones del Modelo ONU entre estos países[11].

1.5.2.5.2.1 Estructura de los Convenios internacionales sobre doble tributación "CDI"[12]

Los modelos más utilizados en su orden son: el MOCDE y el MONU. En el caso del MOCDE contiene una parte normativa o formal y una parte de comentarios que, ayuda a entender la intención y el alcance de las cláusulas que lo conforman.

Dada su difusión señalaremos la estructura de los convenios, con particular referencia a los modelos de mayor aceptación, aunque en términos generales la estructura en cualquier modelo es semejante:

a) Ámbito de aplicación

i) Ámbito de aplicación subjetivo: la residencia.

El criterio de vinculación utilizado por los convenios es el de residencia, es decir, se aplica a los residentes de uno o de ambos estados contratantes. En todo caso, los convenios remiten a la legislación interna de cada estado los criterios para determinar la residencia, y en el caso ecuatoriano en más de un convenio se introduce la noción de domicilio recogida por nuestra
normativa interna.

En el Modelo de Convenio de la OCDE, se establecen los siguientes criterios sucesivos para la resolución de aquella situación en la que, en virtud de la normativa interna de cada estado, una persona física sea considerada residente por los dos.

a) La vivienda permanente.
b) El centro de sus intereses vitales.
c) Donde viva habitualmente.
d) La nacionalidad.
e) El común acuerdo entre los estados contratantes.
En el caso del modelo ONU, los criterios coinciden mayoritariamente, aunque se excluye el de nacionalidad. Para las personas jurídicas, el criterio previsto en ambos modelos (OCDE y ONU) es el de la dirección efectiva.

ii) Ámbito de aplicación objetivo: los impuestos comprendidos.

Por regla general los Convenios de Doble Imposición se aplican a los impuestos sobre la renta, tanto de personas físicas como jurídicas. De igual manera, por regla general, se aplican también a los impuestos sobre el patrimonio, sin hacerse extensivos a los impuestos indirectos.

Los convenios definen con carácter general estos impuestos, aunque es común que contengan una enumeración de los impuestos comprendidos en cada estado, e incluso se habla de impuestos de naturaleza similar, además de la previsión de la aplicación del convenio a aquellos impuestos que en el futuro puedan sustituir a los enunciados.
Esto es importante, pues implicaría que un cambio sustancial en la legislación en materia de impuestos directos debería ser comunicada al otro estado para evitar confusiones en la aplicación de los convenios, sobre todo, cuando se han hecho enumeraciones de los impuestos comprendidos.

b) Definiciones generales

Es importante considerar que pueden presentarse definiciones distintas en las legislaciones internas de los países que suscriben el convenio, que podrían generar problemas de aplicación del mismo, por lo que esta cláusula es sumamente importante, pues establece definiciones de términos y expresiones que se utilizan en el convenio, tales como “persona”, “sociedad”, “autoridad competente”, “nacional”, “establecimiento permanente” u otros.

Tanto el Modelo de Convenio de la OCDE como el de la ONU contienen en artículos independientes, debido a su importancia, las definiciones de “residente” y la de “establecimiento permanente”. En concreto, ambos modelos dedican sus artículos 4 y 5 a estas definiciones.

El MOCDE introdujo la noción de “establecimiento permanente” que fue recogida por el MONU y que hoy es parte integrante de todos los convenios de doble imposición cuyo alcance resulta trascendental, ya que de ella va a depender el reparto por parte de los estados contratantes de los beneficios empresariales.

c) Distribución de la potestad tributaria entre los estados

Para determinadas categorías de renta y de patrimonio se atribuye un derecho exclusivo de imposición a uno de los estados contratantes. El otro estado contratante no puede gravar dichas categorías, evitándose de esta manera la doble imposición. En general, el derecho exclusivo de imposición se otorga al estado de residencia. En el caso de otras categorías de renta y de patrimonio el derecho de imposición no es exclusivo. Algunas rentas cuyo derecho de imposición es compartido entre los dos estados se limita el impuesto del país de la fuente (dividendos e intereses, tanto en los modelos OCDE como ONU).
En la medida en que las disposiciones anteriores confieran al estado de la fuente o situación un derecho de imposición, ya sea pleno o limitado, el estado de residencia deberá permitir una desgravación con el fin de evitar la doble imposición. En los Modelos de Convenio tanto de la OCDE como de la ONU, se clasifican las rentas y el patrimonio en tres categorías según el régimen aplicable en el estado de la fuente o situación:

i) Rentas y elementos patrimoniales que pueden gravarse sin ninguna limitación en el estado de la fuente o situación.
ii) Rentas que pueden someterse a una imposición limitada en el estado de la fuente.
iii) Rentas y elementos patrimoniales que no pueden someterse a imposición en el estado de la fuente o situación.

Comenzando por el criterio de gravamen en fuente, las categorías de renta y patrimonio que pueden gravarse sin ninguna limitación en el estado de fuente o situación son las siguientes:
i) Rendimientos de bienes inmuebles situados en dicho estado, ganancias de capital derivadas de la enajenación de dichos bienes, y patrimonio que representan. (Art. 6 de ambos modelos).

ii) Rentas provenientes de la explotación de recursos naturales. (Art.6 de ambos modelos).

iii) Beneficios de los establecimientos permanentes situados en dicho estado, ganancias de capital derivadas de la enajenación de un establecimiento permanente, y patrimonio representado por los bienes muebles que formen parte de dicho establecimiento permanente. Aquí, el modelo ONU limita las posibilidades de deducción en el cálculo del beneficio del establecimiento permanente al no considerar deducibles los pagos a afiliadas. (Art. 7 y 13 de ambos modelos).

iv) Rendimientos de las actividades de artistas y deportistas realizadas en dicho estado, independientemente de que tales rentas se atribuyan al artista o deportista o a otra persona. (Art. 17 de ambos modelos).

v) Rendimientos de los servicios personales independientes imputables a una base fija situada en dicho estado. Para esta categoría de renta, recogida en el art.14 del Modelo ONU establece para algún caso el gravamen limitado; este régimen, que antes venía recogido en ambos modelos, desde la modificación del modelo OCDE en 2000 ya solo aparece en el de la ONU.

vi) Participaciones de consejeros pagadas por una sociedad residente en dicho estado. (Art. 16 de ambos modelos).

vii) Remuneraciones por razón de un empleo en el sector privado, realizado en dicho estado, salvo cuando el empleado permanezca allí durante un periodo que no exceda de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo de doce meses, que comience o termine en el periodo impositivo relevante y se cumplan determinadas condiciones; y remuneraciones de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, o a bordo de una embarcación, si la sede de dirección efectiva de la empresa está situada en dicho estado. (Art. 15 de ambos modelos).

viii) Remuneraciones y pensiones pagadas por razón de empleo en el sector público bajo determinadas condiciones. (Art.19 de ambos modelos).

ix) Pagos recibidos por estudiantes y aprendices. (Art. 20 de ambos modelos). Por otro lado, las siguientes categorías de renta pueden someterse a una imposición limitada en el estado de la fuente:

i) Dividendos: en el caso de que la participación que generan los dividendos no esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o una base fija situada en el estado de la fuente, ese estado debe limitar su gravamen al 5% del importe bruto de los dividendos, cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad que detente directamente al menos el 25% del capital bruto de la sociedad que paga dividendos, y al 15% de su importe bruto en otros casos. A este respecto, el modelo ONU establece las mismas condiciones, pero deja el porcentaje abierto. (Art. 10 de ambos modelos).

ii) Intereses: en las mismas condiciones que para los dividendos, el estado de la fuente debe limitar su gravamen al 10% del importe bruto de los intereses, salvo en el caso de intereses que excedan del importe normal del mercado. Como en el caso de los dividendos, el modelo ONU deja el porcentaje abierto. (Art.11 de ambos modelos).

Las restantes categorías de renta o de patrimonio no pueden someterse a imposición en el estado de la fuente o situación; como regla general sólo pueden someterse a imposición en el estado de residencia del contribuyente. Esto es válido, por ejemplo, para los cánones, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones y otros valores mobiliarios, las pensiones del sector privado, las cantidades percibidas por un estudiante para sus estudios o formación práctica, el patrimonio representado por acciones y otros valores mobiliarios.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, o de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores, las ganancias derivadas de la enajenación de dichos buques, embarcaciones o aeronaves, y el patrimonio representado por dichos buques, embarcaciones o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el estado en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Los beneficios empresariales y las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes, no imputables a un establecimiento permanente en el estado de la fuente sólo pueden someterse a imposición en el estado de la residencia.

d) Métodos para evitar la doble Imposición

Los métodos previstos para evitar la doble imposición en los modelos OCDE Y ONU son el método de imputación y el de exención, que aparecen recogidos en los art. 23.A y 23.B de ambos modelos.

Si un residente de un estado contratante obtiene rentas o posee elementos patrimoniales, que pueden someterse a imposición, de forma ilimitada o limitada, en el estado de la fuente o situación, el estado de la residencia estará obligado a eliminar la doble imposición mediante.

e) Disposiciones especiales

Los convenios contienen ciertas disposiciones especiales, siendo las más importantes las referidas a los aspectos siguientes:

No discriminación: Aparece en los art. 24 de los modelos OCDE y ONU. Se reconoce el principio de no discriminación entre los nacionales de uno y otro estado contratante, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias.

El principio general establece que los nacionales de un estado contratante no serán sometidos en el otro estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro estado que se encuentren en las mismas condiciones.

Los establecimientos permanentes que una empresa de un estado contratante tenga en el otro estado contratante, no serán sometidos a imposición de forma menos favorable que las empresas de ese otro estado que realicen las mismas actividades. El principio de no discriminación como particularidad se suele referir a la totalidad de los impuestos en vigor de los estados contratantes y no sólo a los comprendidos en el ámbito del convenio. Otro aspecto que se debe resaltar de este principio es que está referido a la nacionalidad y no a la residencia.

El procedimiento amistoso: Aparece en los art. 25 de los modelos OCDE y ONU. Se establece un cauce a través del cual los estados contratantes “harán lo posible” para resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del convenio.

El procedimiento puede iniciarse a instancia de cualquier contribuyente que considere que las medidas adoptadas por uno o por estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con el convenio. La autoridad competente, si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible para resolver la cuestión mediante un procedimiento amistoso con la autoridad competente del otro estado contratante. Las autoridades competentes de los estados contratantes también podrán acudir a este procedimiento amistoso para resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del convenio, o para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el convenio.

Intercambio de información: Aparece en los art. 26 de los modelos OCDE y ONU. Se articulan los mecanismos para proceder al intercambio de información entre los estados contratantes para aplicar lo dispuesto en el convenio o en el derecho interno de éstos. Se establece la obligación de mantener el secreto sobre la información recibida, y se delimitan los fines para los que la información puede ser utilizada.

f) Disposiciones finales

Entrada en vigor y denuncia: El convenio entrará en vigor una vez ratificado, y los instrumentos de ratificación intercambiados. El texto recoge la fecha a partir de la cual entran en vigor sus disposiciones, que suele fijarse en el comienzo del siguiente periodo impositivo.
1.5.2.5.3 Modelo Pacto Andino

El proceso andino de integración se inició con la suscripción del Acuerdo de Cartagena el 26 de mayo de 1969, para estos tiempos denominado la comunidad andina. La Comunidad Andina es una organización internacional ubicada en América del Sur, que cuenta con diversos órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración (SAI), cuyo objetivo es “alcanzar un desarrollo integral, equilibrado y autónomo”, mediante la integración andina, con proyección hacia una integración sudamericana y latinoamericana. Antes de 1996 fue conocida como Pacto Andino o Grupo Andino,​ y actualmente está conformada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. La sede se encuentra en Lima, Perú[13].

El principal objetivo del pacto andino es promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. También son objetivos de dicho pacto, propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.[14]

En noviembre de 1971, los Países del Pacto Andino (hoy Comunidad Andina), celebraron un Convenio  para Evitar la Doble Tributación. El mismo recoge el principio general de gravamen en la fuente de donde proviene la renta. En efecto, el Convenio dispone que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo sean gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente  productora, salvo los casos de excepción en él previstos.

Los casos de excepción se refieren a las utilidades o beneficios de las empresas de transporte, a determinadas ganancias de capital y a rentas provenientes de algunos servicios personales, supuestos en los que se usa el criterio  del domicilio.

Adicionalmente, se aprobó un Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y otros ajenos a la Comunidad, que es igual al celebrado entre los Países Miembros. Ello implica que el criterio jurisdiccional empleado, en uno y otro caso, es el de la territorialidad de la fuente. La consecuencia es que apoyan sus soluciones, para eliminar la doble tributación, en el principio de la imposición exclusiva  por parte del país en el cual está ubicada la fuente productora.

La realidad ha demostrado que ningún País Miembro ha podido celebrar Convenios con terceros países utilizando ese modelo. Los casos en los que Bolivia, Ecuador y Venezuela han suscrito acuerdos para evitar la doble imposición han sido sobre la base de los Modelos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) o el de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).[15]

Teniendo en cuenta que este Convenio se basa en un régimen territorial, su objetivo consiste simplemente en limitar el derecho de imposición sobre la fuente sin exonerarlo. A pesar de este modelo, la CAN promulgó su Decisión 578 del 2004, por medio de la cual se estableció un régimen para evitar la doble tributación entre los Estados andinos. La Decisión Andina del 2004, contrariamente al Modelo OCDE, y ligeramente diferente al Modelo más conciliador de la ONU, prevé que el Estado que puede gravar una renta es el de la fuente independientemente del de la residencia, lo que significa que, por ejemplo, un residente colombiano que se beneficie de una renta obtenida en Bolivia tributará ante este último Estado por ser el de la fuente y no ante Colombia.[16]

1.5.2.5.4 Modelo Estados Unidos[17]

El modelo de convenio de Estados Unidos fue desarrollado por el Departamento del Tesoro de ese gobierno. Inicialmente su uso estaba destinado a negociadores de Estados Unidos y por tanto no era publicado. Luego de la Segunda Guerra Mundial, el modelo que extraoficialmente se utilizaba como base era el del tratado entre Estados Unidos y el Reino Unido de 1945.

Sin embargo no fue hasta 1976 que el Departamento del Tesoro publicó el primer modelo de convención oficial de Estados Unidos, el cual se asemejaba en varios aspectos al modelo de convención de la O.C.D.E. Éste fue modificado en 1981 añadiendo una cláusula específicamente destinada a evitar el “treaty shopping” (mecanismo de abuso de los Convenios, consistente en que un residente de un tercer país mediante una operación internacional que involucre la participación de una persona residente en uno de los dos Estados contratantes del Convenio, disfrute de forma indirecta de las ventajas o beneficios derivados de la aplicación de las disposiciones del mismo, a lo cual no habría tenido derecho de efectuar alguna operación de forma directa). Posteriormente el modelo fue actualizado en 1996 y finalmente en 2006, intensificando las limitaciones de los beneficios para evitar el abuso de los tratados.
1.5.2.5.4.1 Comparación entre los Modelos: OCDE, ONU, Pacto Andino y Estados Unidos[18]

El convenio Modelo de la OCDE presenta varios conceptos importantes. Entre ellos, que los países se comprometen recíprocamente a no gravar a residentes del otro país que no ejerzan un nivel mínimo de actividad dentro de sus fronteras. La fijación de este mínimo depende del tipo de actividad; así por ejemplo, una empresa no paga impuestos si no tiene un “establecimiento permanente” concepto que queda definido en el convenio. Existen requisitos mínimos para los casos de prestación de servicios personales, y reglas que permiten establecer si una persona es residente de un país u otro.

La idea general es facilitar el comercio. Al eliminar preocupaciones tributarias en el país “receptor”, éste se beneficiará más cuando las empresas tengan una mayor presencia. Pero hay que reconocer que este concepto sólo tiene sentido en el contexto del sistema de fuente mundial de tributación.

El Modelo de la ONU, pone más énfasis en los derechos de los países de donde proviene la renta, restringe más las circunstancias en las que empresas de otro país pueden operar sin pagar impuestos en el país de donde proviene la renta, y deja abierta la posibilidad de tener tasas de retención más altas sobre intereses, dividendos y regalías.

El Modelo de Convenio de la Comunidad Andina dispone que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción en él previstos. Estos casos de excepción se refieren a las utilidades o beneficios de las empresas de transporte, a determinadas ganancias de capital y a rentas provenientes de algunos servicios personales, supuestos en los que se usa el criterio del domicilio.

Con relación al Modelo de Estados Unidos, éste al igual que el modelo OCDE, pone mayor énfasis en los criterios de residencia o domicilio, por sobre el criterio de fuente. Contiene disposiciones respecto de los establecimientos permanentes, muy similares a las del MOCDE. Incorpora las cláusulas del “beneficiario efectivo” de los privilegios otorgados por los acuerdos, a efecto de evitar las prácticas de los “Treaty shopping”, finalmente no admite cláusulas de “tax sparing”. Para los miembros de la Comunidad Andina, el MOCDE se ha constituido en el referente de la mayoría de los tratados suscritos, lo que ha otorgado a este modelo una importancia especial tanto dentro como fuera de los países que conforman la OCDE.

1.5.2.5.5 Modelo ALADI

¿Qué es la ALADI?[19]

La Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, es un organismo intergubernamental que, continuando el proceso iniciado por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) en el año 1960, promueve la expansión de la integración de la región, a fin de asegurar su desarrollo económico y social. Su objetivo final es el establecimiento de un mercado común latinoamericano.

El llamado modelo de la ALADI se basa en las conclusiones (también conocidas como criterios de la ALADI) de las deliberaciones llevadas a cabo en las diversas reuniones técnicas celebradas por expertos en doble tributación en Montevideo (abril de 1973, Mayo de 1974 y agosto de 1974), así como de la 5ª y 6ª reunión de directores de tributación interna (Quito, julio de 1973) y Montevideo, septiembre de 1975. También en este caso se trata de un modelo que pretendió servir de apoyo a la negociación de acuerdos bilaterales para evitar la doble tributación entre los países miembros de la entonces ALALC.

No obstante a que sus disposiciones presentan un mayor desarrollo que las correspondientes al modelo de pacto andino, tampoco tuvo ninguna influencia o aplicación como base de los convenios entre los diversos países miembros. Con posterioridad a la publicación de los llamados “Criterios”, Argentina y Brasil, así como Brasil y Ecuador. Celebraron acuerdos bilaterales para evitar la doble tributación apoyándose fundamentalmente en el modelo de la OCDE.[20]

El grupo de expertos tuvo como uno de sus objetivos principales el de procurar romper con la rigidez que caracterizaba tanto el Modelo de la O.C.D.E. por un lado, como el Modelo del Pacto Andino, por el otro. No obstante, partieron del Modelo del Pacto Andino, ratificando el principio de la fuente para permitir, con carácter de exclusividad, gravar las rentas obtenidas en los respectivos territorios, con independencia de la nacionalidad o del domicilio de los beneficiarios. Así el artículo 4 del Modelo de la ALADI (1994) expresa:

“A efectos de la aplicación de sus impuestos a la renta y salvo en los casos de excepción previstos en este Convenio, el ejercicio de la potestad tributaria corresponderá al Estado contratante en cuyo territorio se encuentre ubicada la fuente productora de las rentas, cualquiera que sea la nacionalidad o domicilio de las personas que la obtienen o de las otras partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos”.

Las únicas excepciones previstas en el Modelo ALADI al principio del gravamen en la fuente de forma exclusiva fueron las siguientes:

- Las rentas obtenidas por empresas de transporte.
- Los salarios pagados a tripulaciones de navío, aeronaves y otros vehículos utilizados en el tráfico internacional.
- Los salarios de quienes se desempeñen en la misión oficial.

Dada la poca receptividad a los criterios de la ALALC, la Secretaría General de la ALADI emitió el 6 de junio de 1994 un nuevo modelo de convenio para evitar la doble tributación de los impuestos a la renta y el patrimonio entre los países la ALADI. El nuevo modelo sigue en general el Modelo de la O.C.D.E., tomando elementos del Modelo O.N.U.[21]




1.5.2.6 Convenios de doble tributación de República Dominicana


Hasta el momento la República Dominicana ha firmado dos convenios:

(a)    El primero firmado con Canadá el 6 de Agosto de 1976, el cual entró en vigencia el 1 de Enero del 1977 y fue ratificado el 23 de Septiembre de 1977.
(b)   El segundo firmado con España el 16 de noviembre del 2011 y el mismo entro en vigencia el 25 de julio del 2014.

El ámbito de Aplicación de ambos convenios recae sobre las Personas Físicas o Moral y de cualquier tipo de sociedad residentes de uno o de ambos de los Estados Contratantes. Los dos acuerdos establecen que el mismo se aplicará sobre los Impuestos Sobre la Renta y del patrimonio establecido por el gobierno dominicano, pero Canadá y España solo se aplica al ISR. Dichos convenios a pesar de haber sido concebidos con un margen de distancia de 38 años entre uno y otro, y tomando en cuenta las condiciones político- socio-económicas, no solo de los estados signatarios sino en el plano internacional vigentes al momento de la materialización de cada uno, son documentos muy afines en el aspecto jurídico y en los temas sobre la procedencia de las rentas. Las diferencias que estos presentan son más bien de aspecto fiscal, en lo concerniente a su aplicación. Por ejemplo en cuanto a:

(a)               Los Ingresos de Transporte Marítimo y Aéreo: en el Convenio con Canadá se establece que el gravamen aplicado no podrá exceder el mínimo de: 4% de los ingresos brutos derivados de fuentes en ese Estado o del gravamen Dominicano más bajo aplicable a esos beneficios devengados por una Empresa de un tercer Estado, pero en el Convenio con España se establece que el impuesto exigido no podrá exceder de la menor de las dos cantidades siguientes: a) 2,5 % de las rentas brutas obtenidas de fuentes situadas en ese Estado; y b) El tipo más bajo reconocido en un acuerdo o convenio con un tercer Estado sobre tales beneficios.

(b)               Ingresos por Dividendos: Mientras en Convenio con Canadá establece que si la persona residente del otro Estado que perciba los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no puede exceder del 18 por ciento del monto bruto de dichos dividendos; en el caso de España dicho impuesto no podrá exceder del 10 %.

(c)               Ingresos sobre Intereses e Ingresos por Cánones o Regalías: según el convenio canadiense los intereses y cánones o regalías originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán ser objeto de tributación, pero el impuesto así establecido no excederá del 18 por ciento de la suma bruta, siempre y cuando éstos estén sujetos a tributación en el otro Estado Contratante. Mientras que el convenio español el impuesto establecido no podrá exceder de un 10% del importe bruto de esos conceptos.

(d)              Ingresos por Profesiones Independiente, Servicios personales dependientes y Prestaciones de Servicio: Mientras que el convenio canadiense solo se limita en los caso de los ingresos por profesionales independientes y por servicios profesionales dependientes a delimitar bajo qué condiciones es que los mismo son pasibles de ser tributados en el otro Estado; el convenio español establece que el impuesto exigido no excederá del 10% del monto bruto del servicio prestado.

(e)               Terminación del Convenio: En este aspecto el convenio canadiense establece que el mismo tendrá una en vigencia indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá en o antes del 30 de junio de cada año calendario, notificar la terminación al otro Estado Contratante dejado de tener efecto; mientas que el convenio suscrito con España establece que el mismo estará permanecerá vigente hasta su denuncia por parte de cualquiera de los Estados signatarios.

Ambos convenios también concuerdan en los principios de no discriminación, procedimiento amigable e intercambio de información. De igual forma coinciden en que las previsiones de estos Convenios no afectarán los privilegios fiscales que disfrutan los miembros de las misiones diplomáticas y consulares bajo los principios generales del Derecho Internacional o bajo las previsiones de acuerdos especiales.[22]




























Conclusión

 

Es evidente que gravar con un mismo impuesto varias veces a un contribuyente provoca que éste pueda incurrir en malas prácticas con el fin de sobrevivir a nivel comercial, situación que no es nada adecuada para hacerle frente a la carga tributaria surgida por imposiciones implementadas por las naciones negociantes. Existen medidas legales que se pueden poner en práctica para evitar, reducir o compensar la doble tributación, estas son las medidas unilaterales tomadas por cada uno de los Estados y las que tienen su origen en tratados internacionales.

La finalidad de estos Convenios internacionales es establecer unas reglas de reparto de los impuestos que afecta, delimitando la potestad tributaria de cada estado para una renta determinada o un elemento patrimonial concreto. El mecanismo esencial de los convenios consiste en atribuir a cada Estado contratante el derecho a gravar determinadas categorías de rentas o elementos patrimoniales, con carácter preferente sobre otro Estado o con exclusión del derecho de éste a someterlas a imposición.

Es un hecho que la doble tributación causa un malestar en todas las naciones que se ven obligadas a cumplir con los mismos si desean mantener negocios con otros países, es por ello que se mantiene una constante búsqueda para solucionar la situación, lo que ha provocado el surgimiento de diversos modelos estructurales para hacer frente a esta problemática que impacta de igual manera a las relaciones comerciales de República Dominicana.
























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